Sentencia nº 333-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia333-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia por el motivo invocado.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común de nulidad de compraventa y cancelación de inscripciones registrales
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y ocho minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, de la sentencia pronunciada a las once horas seis minutos del siete de julio de dos mil dieciséis, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que resuelve en apelación la sentencia pronunciada a las ocho horas quince minutos del siete de abril de dos mil dieciséis, por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, J.T., en el Proceso Común de Nulidad de Compraventa y Cancelación de Inscripciones Registrales, ha sido interpuesto por la licenciada D.A.G.R., actuando como apoderada del señor J.M.G., contra las señoras S.D.P.G., conocida por S.D.P. de G., por S.D.S. y por S.D.G. e I.R.P.G., conocida por I.R.P. de M. y ahora I.R.P. de A..

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia y en casación la licenciada D.A.G.R. como apoderada del actor J.M.G. y el abogado P.A.F. como apoderado de las demandadas S.D.P.G. conocida por S.D.P. de G., por S.D.S. y por S.D.G. e I.R.P.G. conocida por I.R.P. de M. y ahora I.R.P. de A.

CONSIDERANDO:

I- El fallo de Primera Instancia se lee: «Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1316,1551,1552,1562,1572,1904,2231; y, 2253 del Código Civil; 30, 240,272, 321, 331, 341, 344, 345, 354, 416 del Código Procesal Civil y M., a Nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) D. ha lugar la excepción de prescripción de la acción de rescisión, opuesta por las demandadas, señoras S.D.P.G. conocida por S.D.P.D.G.; por S.D.S. y por S.D.G., e, I.R.P.G. conocida por I.R.P.D.M., ahora I.R.P.D.A., por medio de su Apoderado General Judicial con cláusula especial, D.P.A.F. 2) Desestimase la pretensión incoada por el señor J.M., G., contra las señoras S.D.P.G. conocida por S.D.P.D.G., por S.D.S. y por SONIA DELSI G..: e, I.R.P.G. conocida por I.R.P.D.M., ahora I.R.P.D.A.: y, 3) Condénase a la parte demandante al

II- El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los Arts. 1 Inc. 1º, 11, 15,18, 23, 172 Incs. 1º y , 182 atribución 5ª Cn., 212 Inc. último, 213, 215, 216, 217, 218, 219 Inc. 1º, 272, 275, 515 Incs. 1º y 2º, y 517 CPCM, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA

FALLA:

REFORMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Así: A) REVÓCASE el contenido del numeral 2) del fallo de la sentencia venida en apelación pronunciada por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y quince minutos del día siete de abril de dos mil dieciséis; B) DECLÁRASE PRESCRITA la pretensión de nulidad, incoada en la demanda de mérito por la procuradora de la parte actora, Licenciada D.A.G.R., contra las demandadas señoras S.D.P.G., conocida por S.D.P. de G., S.D.S. y por S.D.G., e I.R.P.G., conocida antes por I.R.P. de M., y ahora por I.R.P. de A., en lo que concierne a la compraventa celebrada entre el vendedor ahora demandante señor J.M.G., por medio de su apoderada especial señora N. de J.P. de S., y la compradora hoy demandada señora S.D.P. de G., conocida por S.D.G., a través de su apoderado especial señor A.A.S., a las nueve horas del día veinte de junio de dos mil tres, ante los oficios notariales del Doctor H.E.C.P.; C) CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida en lo que respecta al contenido de los numerales 1) y 3) de dicho fallo; y D) NO HAY CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA. Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia. Hágase saber.»(sic)

III- La recurrente, en lo esencial en su impugnación ha dicho, que la Cámara ha aplicado erróneamente el Art. 1904 C.C. al considerar que la transgresión a dicha norma genera una nulidad relativa. Según la recurrente, el Art. 1904 C.C. encierra una prohibición para el mandatario en cuanto a comprar lo que el mandante le ha encomendado vender, salvo que medie autorización expresa. Agrega que el Art. 10 C.C. reconoce que los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor, de manera tal que en el caso concreto que nos ocupa existía prohibición al mandatario para adquirir en propiedad el porcentaje del inmueble que su mandante le había facultado realizar, siendo la consecuencia de dicho acto, dice, la nulidad absoluta.

IV- Esta Sala, por auto de las diez horas diecisiete minutos del diecisiete de febrero de

D.A.G.R., en el carácter que gestiona, por la causa genérica y sub-motivo señalado en relación al Art. 1904 C.C.; y II) Declárase inadmisible el recurso de mérito respecto de los sub-motivos: aplicación errónea respecto del Art. 1552 C.C. e inaplicación de ley respecto del 1316 Ord 2º C.C. Óigase a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente Art. 530 CPCM. NOTIFÍQUESE. »

V - COMPENDIO DEL CASO:

El demandante J.M.G., por medio de su apoderada, D.A.G.R., ha expresado que él junto con la señora S.D.S. conocida por S.D.P. de G. eran dueños en proindivisión y por partes iguales con el recurrente de un inmueble ubicado en Urbanización [...], identificado con el número [...], situado en jurisdicción de La Libertad e inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro según matrícula [...], asiento tres, concediéndole el señor J.M.G. poder para vender su derecho proindiviso sobre el inmueble en mención, a la copropietaria S.D.S. conocida por S.D.P. de G.

El poder fue sustituido en favor de N. de J.P. de S., quien es hermana de la señora S.D.S., conocida por S.D.P. de G. El derecho proindiviso del señor G. fue vendido en esas circunstancias a la señora S.D.G. conocida por S.D.P. de G., y esta señora a su vez, otorgó compraventa sobre el inmueble en mención a favor de la señora I.R.P.G., conocida por I.R.P. de M., sin que mediase autorización por parte del mandante para que su apoderada pudiera comprar, lo que a su entender da lugar a la nulidad absoluta de dicho acto y su correspondiente inscripción registral.

La demanda fue contestada oponiéndose la excepción extintiva de prescripción de la acción de rescisión de los actos o contratos objeto de la demanda.

En Primera Instancia, se declaró ha lugar la excepción de prescripción de la acción rescisoria alegada por la parte demandada y se desestimó la pretensión contenida en la demanda.

parte en la que se desestimó la pretensión contenida en la demanda y procedió a declarar prescrita la pretensión de nulidad incoada en la demanda, ratificándose en lo demás la sentencia pronunciada.

VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVO DEL RECURSO:

APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE CON INFRACCIÓN DEL ART. 1904 C.C.

Según el argumento expuesto por la abogada recurrente en casación, la Cámara ha incurrido en aplicación errónea del Art. 1904 C.C., dicha disposición legal dice que el mandatario no podrá, por sí ni por interpósita persona, comprar las cosas que el mandante le encomiende vender, ni tampoco podrá vender de lo suyo al mandante en cuánto lo que éste le ha ordenado comprar, a menos que intermedie aprobación expresa del mandante. El yerro interpretativo radica, dice, en que la Cámara concluye que la infracción a los supuestos contemplados en dicha norma genera una nulidad relativa, cuando a lo que da lugar es a una nulidad absoluta, ello como consecuencia de la prohibición que el Art. 1904 C.C: contempla.

La Cámara ha dicho, que «la aprobación de la venta a favor del mandatario como lo exige el Art. 1904 C.C., es únicamente exigida en interés del mandante, es decir, que el vicio atañe a la persona que interviene en el acto jurídico, y no por las causales taxativamente establecidas para la nulidad absoluta, como se ha expuesto en el párrafo que antecede, razón por la que la misma puede ser pedida por el poderdante, sus herederos y cesionarios, y se sanea por su ratificación y por la prescripción de cuatro años contados a partir desde la fecha de celebración del contrato, de conformidad con lo estipulado en los incs. 1º y 2º del Art. 1562 C.C

Esta Sala, al analizar las razones esgrimidas, coincide con la Cámara en el sentido de que la nulidad producida por la infracción a lo dispuesto en el Art. 1904 C.C. es relativa, pues ciertamente esta regulación ha sido dictada en interés único del mandante, en atención a la calidad de las personas que intervienen en el acto o contrato, amén que de acuerdo con el Art. 1904 C.C. se permite la convalidación de la compraventa por parte del mandante en el supuesto

anterioridad o con posterioridad a la compraventa entre mandante y mandatario, lo cual sería impensable si se tratase de una nulidad absoluta, de acuerdo al tenor del Art. 1553 C.C.

De lo dicho se concluye que el Art. 1904 C.C. no ha sido interpretado de manera errónea por la Cámara, por lo que no hay lugar a casar la sentencia por el motivo invocado y así se declarará.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 216, 217 y 539 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo invocado; b) Condénase en costas procesales al señor J.M.G.; y c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.- M. REGALADO---------O. BON F.----------A. L. JEREZ---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO-----INTO-----RUBRICADAS.-

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