Sentencia nº 37EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia37EXC2017
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que los Magistrados Propietarios R.I.G. y S.A.P. de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por los licenciados R.G.C.A. y W.A.M.M., quienes en calidad de defensores particulares impugnan la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, Cabañas, a las veinte horas del día tres de marzo de este año, en el proceso penal instruido contra el imputado L.R.V., conocido por L.R., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.H.N.O.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante declaración jurada del día dieciocho de abril del corriente año, los referidos funcionarios judiciales, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden excusarse de conocer el recurso de apelación incoado por los defensores particulares licenciados R.G.C.A. y W.A.M.M., por las razones siguientes:

"...Que en el proceso Penal seguido contra el imputado L.R.V., conocido por L.R.,, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (...), en perjuicio de la vida del señor José Heriberto N.

O., el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, C., pronunció sentencia absolutoria (...) y, contra la misma, la representación fiscal ejercida por la licenciada Rubia Estela Serrano de R., interpuso recurso de apelación cuya referencia en esta instancia fue 84-2015-Pn, C., que fue resuelto por los Suscritos (...) declarando nulidad de la sentencia y ordenando el reenvío de la Causa para un nuevo juicio; sentencia contra la cual el defensor particular licenciado R.G.C.A. interpuso recurso de casación que fue resuelto por vuestra autoridad (...) Ahora, se ha recibido nuevamente el proceso para conocer de la Apelación interpuesta por los defensores particulares licenciados R.G.C.A. y W.A.M.M. contra la sentencia condenatoria, ahora por el delito calificado como Homicidio Simple,(...) teniéndose que, aunque las pretensiones son distintas no

el motivo de impedimento dispuesto en el Art. 661 CPP..."

SEGUNDO

Cabe hacer notar, como bien lo mencionan los M. excusantes que esta S. con fecha de veintisiete noviembre de dos mil quince, pronunció sentencia en el proceso con R.. 328C2015, en el proceso penal instruido contra él imputado L.R.V., por el delito de Homicidio Agravado, Art. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida de J.H.N.O. Siendo los signatarios de dicha resolución la Magistrada R.G. y los M.A.M. y R.M..

Nótese que a pesar de haber conocido como Tribunal de Casación, y figurar el imputado y víctima en mención, no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn, que obligue a este tribunal a apartarse de resolver el incidente de excusa que ahora nos ocupa, puesto que este trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya al funcionario judicial de conocer sobre la causa penal; en consecuencia, no existe afectación para que esta S. con su configuración actual se pronuncie al respecto. (Tal criterio se sostuvo tambien en la causa R.. 66-EXC-2016 de fecha 26/09/2016).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Sobre la naturaleza del derecho a un juzgamiento imparcial se ha mencionado en la doctrina que ésta tiene su esencia en que las actuaciones jurisdiccionales suponen que el juzgador no puede ser parte en el conflicto, ya que su actuar debe estar comprometido con el cumplimento correcto de sus funciones judiciales y con la aplicación de la ley al caso concreto, alejándose de cualquier influencia extraña al derecho. (P.V., C.A., "El Derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial", Revista de IUDEX, Numero 2, 2014, Pág. 43).

    Sin embargo, hay aspectos de carácter objetivo y subjetivo donde el funcionario judicial debe apartarse de conocer sobre un determinado caso; para ello, los institutos contemplados en nuestra normativa procesal penal son la excusa y la recusación; entiéndase el primero como el mecanismo legal para que el juez que concurra en un motivo de impedimento pueda inhibirse voluntariamente de un asunto en el que estime se verá afectada su imparcialidad.

    Al respecto, la casual No. 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente dice: "Son causales de impedimento de/juez o magistardo las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Tal normativa regula el supuesto que

    por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "tema decidendi". De manera que de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la controversia.

  2. - Al hacer el estudio integral de las diligencias, se tiene -como bien lo han expresado los magistrados excusantes en su declaración jurada-, que ya conocieron en segunda instancia de la presente causa, puesto que ha existido una clara vinculación con los hechos objetos del juicio, han examinado el material probatorio respecto del mismo imputado habiendo concluido que éste no fue valorado adecuadamente y por tal circunstancia decidieron anular la sentencia absolutoria, ordenando el reenvió para realizar un nuevo juicio en la instancia correspondiente. De tal suerte, que al emitirse una nueva sentencia y siendo de carácter condenatoria la defensa particular impugna dicha resolución ante el referido tribunal de segundo grado.

    De lo apuntado, esta sede considera que la intervención previa de los Magistrados ciertamente afectaría su imparcialidad y objetividad; de manera tal, que no hay duda que si revisaran la apelación interpuesta pondrían en riesgo la confianza en una buena administración de justicia.

    En razón de lo anterior, esta S. considera que los mencionados funcionarios judiciales han cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de impedimento, ya que en realidad tienen un criterio preformado sobre consideraciones fácticas y elementos probatorios de esta causa. En consecuencia dicha circunstancia encuadra en la causa N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, por lo que en consonancia con lo previsto en los Arts. 186 Inc 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Código de Ética Judicial de la República de El Salvador, es atendible excluir a los M.R.I.G. y S.A.P. del conocimiento del recurso de apelación incoado por la defensa particular y que sean otros juzgadores los que resuelvan conforme corresponda en derecho.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR LA EXCUSA planteada por los doctores R.I.G. y S.A.P., Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro,

      resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del tal recurso;

    3. DESÍGNASE al licenciado J.U.G.M. suplente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque y a la doctora V.D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

      NOTIFÍQUESE

      ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

      POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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