Sentencia nº 100-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia100-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas nueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado L.A.Z., actuando en su calidad de apoderado general judicial y administrativo de “PROYECTOS Y DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “PRODEL S.A DE C.V.”, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por “ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse “ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR S.E.M. DE C.V.” o simplemente “ALBA PETROLEOS DE C.V.” contra el señor Juan Carlos H.

C. y “PROYECTOS Y DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “PRODEL, S.A. DE C.V.”

Previo al análisis del recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito de mérito, así:

El Juez Tercero de lo Civil y M. dijo: “POR TANTO: De conformidad con los anteriores considerandos y con base en lo prescrito por los Artículos 11 y 12 de la Constitución, 217, 272, 457 Ord. 30, 458, 459, 460, 462, 463, 468 y 470 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 3 de la Ley de Integración Monetaria, 623, 788 y siguientes del Código de Comercio, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. Desestímese totalmente los motivos de oposición formulados por el señor J.C.H.C., y la sociedad PROYECTOS Y DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PRODEL, S.A. DE C.V., b) D. ha lugar a la ejecución presentada, en consecuencia, CONDÉNASE a los demandados, el señor J.C.H.C., y la sociedad PROYECTOS Y DISEÑOS ELECTROMECÁNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PRODEL, S.A. DE C.V., a pagar a la demandante ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA, DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, S.E.M. DE C.V., ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. DE C.V., o simplemente ALBA PETRÓLEOS, DE C.V., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés convencional del siete por ciento anual, a partir del treinta de noviembre del año dos mil catorce, hasta el veintinueve de noviembre del año dos mil quince, y el interés moratorio del doce por ciento anual, a partir del día treinta de noviembre del año dos mil quince, hasta su completo pago, transe o remate, más las costas procesales que genere esta instancia. Si las partes dejaren transcurrir el plazo que la ley otorga para impugnar de esta sentencia, sin hacer uso del recurso correspondiente de conformidad a los artículos 14, 167, 194, 229 ordinal 30, 501 inciso 2°, 508 y Procesal Civil y M., considérese firme la misma.” (Sic)

La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “Por los motivos de hecho y derecho expuestos las suscritas concluimos que la alzada interpuesta, carece de fundamentación, incumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 510 y 511 CPCM. Por todo lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 513 CPCM, esta Cámara

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado L.A.Z. como apoderado judicial de J.C.H.C., contra la resolución emitida por el juez a quo a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día ocho de febrero de dos mil diecisiete agregada a fs. 101 a 103” (Sic)

El licenciado L.A.Z., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia será lo primero que se examine, y una vez superada ésta, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, así:

Análisis de procedencia del recurso.

En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y objetivos, los cuales no dependen de las partes, ya que estos provienen del tipo de proceso y su resultado. Distinto a lo que ocurre con los requisitos de admisión, en lo que es necesaria la actividad de las partes para cumplir con ellos.

Presupuestos subjetivos: esta S. constata que concurren los mismos; dado que la petición ha sido dirigida al tribunal competente para conocer del recurso de merito- Art. 28 ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil-, asimismo, ha sido interpuesto por una de las partes materiales involucradas en la sentencia pronunciada en apelación, Art 527 CPCM.

aduce: “ interpongo recurso de casación, respecto de la sentencia pronunciada respecto de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas con cuarenta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete”, la cual según constata esta Sala ha sido pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la que conforme al Art. 519 CPCM, admite dicho recurso.

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de forma: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo: falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación respecto de los Arts. 416, 2 en relación al 523 y 69 todos del CPCM.

Análisis de admisibilidad del recurso:

Plazo del recurso: En cuanto al plazo, se logra constatar que el escrito fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, la que se notificó vía fax a las nueve horas trece minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete, por lo que, considerando los quince días hábiles para el ejercicio del derecho que se vencía el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto en el plazo legal, la sentencia fue notificada el tres de marzo de dos mil diecisiete y el recurso fue interpuesto el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose presentado al tribunal correspondiente y en debida forma.

Requisitos de fondo.

Advierte esta S., que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el Art. 528 CPCM, por las siguientes causas:

Al hacer una lectura del recurso interpuesto, esta S. observa un desconocimiento para la interposición del mismo, por parte del licenciado L.A.Z., no sólo de la forma de interposición de un recurso, sino también de la técnica casacional requerida. El recurrente fundamenta el recurso, por el motivo de forma: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo : “Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de procuración”, supuestos que no fueron delimitados por el recurrente cuando invoca la infracción señalada en el recurso, la cual contiene tres supuestos de los cuales debió especificar en cuál de esos casos, la sentencia adolece de este vicio, lo que no ha sido indicado en la presente fundamentación, invocándose todos los supuestos de forma unitaria e indistinta.

casacional, mencionando los conceptos de la infracción, al artículo 4 de la derogada “Ley de Casación” y al 523 CPCM.

Al momento de tratar de citar los preceptos infringidos según su consideración, en el caso del sub-motivo invocado, no explica la posible falla que pudo haber tenido el tribunal de Segunda Instancia, sólo hace referencia a los preceptos señalados como infringidos, pero esto implica, que el interponente debe de explicar de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la resolución que se analiza, delimitando igualmente para cada infracción que considera infringida, el defecto realizado por la Cámara ad-quem y precisando como ya se dijo, el submotivo y supuestos específicamente impugnados; y no expresar criterios en forma de alegato, que muestran la insatisfacción del recurrente, sin dar una explicación concreta en la cual se señale el defecto específico y detallado en la resolución recurrida, en relación a los preceptos y sub-motivo que se dicen; en conclusión, el recurrente ha dado argumentos tan generales, que no se logra comprender cómo y de qué forma el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado las disposiciones legales consideradas como infringidas.

El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, donde se verifiquen los elementos esenciales para que prospere el mismo. Por ello, no será admisible el recurso si el impetrante no cumple con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el sub-lite y, en consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso, que ha sido fundamentado en el motivo de forma: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por el sub-motivo “Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de procuración”, en los términos expuestos por el impugnante, lo que así deberá declararse.

En virtud de las argumentaciones expuestas y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

I) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, respecto del sub-motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, sub-motivo: “Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de procuración” respecto de los Arts. 416, 69 y 2, en relación al 523 todos del CPCM.; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R.C.C.S.------SRIO-----INTO-----RUBRICADAS.

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