Sentencia nº 113-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia113-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el presente recurso por la causa genérica infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Terminación de Contrato
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

CASACION

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta nueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.- El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por los licenciados J.A.F.H. y B.R.G.L., ambos actuando como apoderados generales judiciales del señor J. de J.R., impugnando la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, a las once horas del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO, promovido por el señor M.E.C.C. contra el ahora recurrente.- Estudiado que ha sido el escrito, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia de Primera Instancia, fue pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., a las quince horas cincuenta y siete minutos del doce de enero de dos mil diecisiete, la que resolvió declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda.- Así las cosas, el actor interpuso recurso de apelación ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, quien por resolución proveída a las once horas del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, revocó la sentencia de primera instancia, declarando la terminación del contrato de promesa de venta.

En el sub-lite, los abogados F.H. y G.L., han formalizado el objeto de su libelo, en los submotivos de fondo: 1) Inaplicación de Ley de los Arts. 1417, 1435 y 1437 todos del Código Civil; y, 2) Aplicación Errónea del Art. 351 CPCM.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es primordial para esta Sala, subrayar lo que estatuye el Art. 528 CPCM, en el cual

admisibilidad el recurso, específicamente el numeral 2, dicha disposición, establece, que deberán mencionarse las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.

Dicho lo anterior, la expresión del concepto individual de cada norma, se deberá producir en correlación entre el submotivo y el precepto infringido, y se deberá exponer el porqué, y el cómo entiende él que se ha producido la infracción en la sentencia impugnada. Expresado en otro giro, siempre se deberá guardar la armonía y correspondencia entre el submotivo y el precepto legal.

En ese pensamiento, esta S. observa, en cuanto, al primer submotivo alegado, esto es, Inaplicación de Ley, y en relación a los Arts. 1417, 1435 y 1437 todos del Código Civil, en primer término, el impetrante se limita a hacer un traslado de lo que trata el texto de cada norma legal infringida, para luego hacer una narración de los medios probatorios que la Cámara Sentenciadora ha supuestamente omitido y vulnerado. De lo que se colige, que habiendo confusión y obscuridad en dichos conceptos, resulta procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por el submotivo de inaplicación de ley.- En cuanto al segundo submotivo de fondo alegado, Aplicación Errónea del Art. 351 CPCM, el recurrente dice literalmente: ““Queremos suponer que la Cámara cometió Infracción de ley, al haber aplicado tácitamente en forma errónea el artículo 351 del Código Civil y Mercantil, puesto que al final de sus apreciaciones jurídicas dadas, establece que “..en segundo lugar, porque la naturaleza de clase de disolución acordada, sus efectos no pueden retrotraerse, condenándose en costas a la parte apelada, habida cuenta que consta en autos que el demandado tuvo el vehículo prometido durante aproximadamente un año, y lo devolvió en mal estado, tal como se afirma en el escrito de fs. 18 p.p. lo que no fue contradicho ni desvirtuado por el demandado”; y digo queremos suponer que la Cámara está haciendo alusión al artículo 351 del Código civil y M. que se refiere a la negativa de no responder sobre ese punto es considerada como reconocimiento de los hechos, y realmente esperamos que no sea una afirmación propia y muy atrevida de la misma Cámara, ya que en ningún momento el supuesto hecho que el señor J. de J.R. entregó el vehículo en mal estado fue introducido por la

no fueron controvertidos y en consecuencia no fueron probados, por lo que de ninguna manera es aplicable el 351 del Código Civil y M., que la Cámara tácitamente quiere introducir, ya que el mismo artículo hace alusión a la negativa a responder y el dar respuestas evasivas al ser interrogado.” (sic).- La aplicación errónea de ley, como submotivo de casación se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Dicho yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, o en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o pueda haberla restringido.- Esta Sala considera, que la argumentación desarrollada por el impetrante en cuanto al vicio invocado, la ha fundamentado en hechos confusos, desconociendo en qué se funda el submotivo in iudicando denunciado, y aún más, manifestando que existe a la misma vez, inaplicación del Art. 351 del CPCM, cuando son motivos de fondo excluyentes entre sí, además de retomar la prueba aportada en la primera instancia junto a la alzada de la Cámara sentenciadora, haciendo un análisis de ambas y comparándolas, perdiendo la eficacia y objetividad en el fundamento jurídico presentado, en consecuencia, procedente es declarar la inadmisibilidad por dicho submotivo.

Y finalmente como literal 2) denuncia submotivo de forma, y agrega literalmente:”” interponemos el presente recurso también en los motivos de forma por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, fundamentado en el artículo 523 inciso último del Código Procesal Civil y M., de la siguiente manera: A) Primer Precepto Infringido: Error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo así que la cámara desmerece el valor que tiene las contradicciones en el interrogatorio de propia parte…””

Es indudable la gravedad en la inconsistencia del sub-examine, pues la omisión que se produce, al nominar un submotivo de fondo perteneciente a la Ley de Casación derogada, e incorporarlo como submotivo de forma en el recurso en análisis, encuadra un error imposible de

recurso de mérito, por lo cual, deviene la inadmisibilidad del mismo.

En dicha virtud, y de conformidad al Art. 530 inc. y 532 CPCM, esta S.

RESUELVE:

1) INADMÍTESE el recurso de mérito por la causa genérica: Infracción de Ley, y como submotivos de fondo: 1) Inaplicación de Ley de los Arts. 1417, 1435 y 1437 todos del Código Civil; y, 2) Aplicación Errónea del Art. 351 CPCM.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de rigor. Art. 532 CPCM.- Notifíquese.

M. REGALADO-----O. BON F.----------A. L. JEREZ-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO-----INTO-----RUBRICADAS

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