Sentencia nº 104-2015AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia104-2015AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResoluciones judiciales
Derechos VulneradosA la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a obtener una resolución de fondo motivada y congruente
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y dieciséis minutos del día veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado A.A.S.G., quien actúa en su calidad de apoderado de la sociedad Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera beneficiada, en virtud del cual solicita sobreseimiento y revocatoria de la medida cautelar, junto con la documentación que anexa.

Se tiene por recibido el oficio número 302 firmado por el Juez Segundo de lo Laboral, en virtud del cual rinde el informe justificativo que le fue solicitado a la autoridad demandada, junto con la documentación que anexa.

Se tiene por recibido el oficio número 322 firmado por los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en virtud del cual rinden el informe justificativo que le fue solicitado a la autoridad demandada, junto con la documentación que anexan.

Previo a continuar con el trámite correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. De manera inicial, las presentes demandas se admitieron por auto de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del día 21-X-2015, circunscribiéndola al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: i) las decisiones adoptadas por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador en virtud de las cuales se declararon improponibles las pretensiones planteadas en los juicios promovidos por las señoras R.L.U.B., D.L.N. de A. y M.A.M.G.; y ii) las resoluciones de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador mediante las cuales se revocó la declaratoria de improponibilidad antes referida y condenó al pago de salarios no devengados; sin embargo, no se pronunció con respecto al reinstalo de las demandantes.

Tal admisión se debió a que, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, dichas decisiones habrían vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y a obtener una resolución de fondo motivada y congruente –como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–. En ese sentido, se expresó que se controlaría la constitucionalidad de las decisiones emitidas por dichas autoridades judiciales, debido a que estas, aparentemente, no

fuero sindical, omitiendo además pronunciarse con respecto al reinstalo de las demandantes.

  1. De igual manera, en la misma resolución se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto reclamado, medida cautelar que debía entenderse en el sentido que, mientras durara la tramitación de este proceso de amparo y las demandantes se encontraran dentro del periodo que establece el art. 47 inc. de la Cn., la sociedad Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable, debía restituirlas en sus empleos o en otro de igual categoría y clase, por lo que, debía permitir que las actoras siguieran desempeñando sus respectivos puestos de trabajo, con todas las funciones que les habían sido conferidas; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la sociedad antes referida debía garantizar que las autoridades correspondientes, en especial del área de recursos humanos y de pagaduría, llevaran a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes para la reincorporación de las peticionarias y procedieran al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les correspondiera de conformidad con el trabajo que desarrollaban –con los respectivos descuentos legales que les son efectuados–.

    II . 1. Ahora bien, por auto de las quince horas con quince minutos del día 1-IV-2016 se concedió audiencia a la parte actora en virtud de que el abogado S.G., quien actúa en su calidad de apoderado de la sociedad Lido –tercera beneficiada–, planteó una posible causal de sobreseimiento.

    El referido profesional argumentó la falta de agotamiento de los recursos puesto que las señoras U.B., N. de A. y M.G. omitieron informar que los procesos laborales sometidos al control de constitucionalidad se encontraban actualmente en casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo las referencias 176-CAL-2014, 185-CAL-2014 y 215-CAL-2014 y, aunado a lo anterior, las peticionarias habían presentado nuevas demandas por el pago de salarios no devengados por causas imputables al patrono.

  2. Por su parte, las señoras U.B., N. de A. y M.G. manifestaron –en síntesis– que la sociedad Lido promovió los procesos de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y que, al ser dicha sociedad la que incoó los citados recursos, no podría haberse considerado que ellas hubieran omitido agotar los recursos.

    sobreseimiento por falta de agotamiento de los recursos, en virtud de que los procesos de casación finalizaron entre marzo y abril de 2016 y no modificaron las resoluciones proveídas por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador y, por otra parte, el apoderado de la tercera beneficiada no acreditó que las señoras U.B., N. de A. y M.G. hubieran presentado nuevas demandas laborales por el pago de salarios no devengados por causas imputables al patrono.

    III . 1. Una vez aclarado lo anterior, la Cámara Primera de lo Laboral solicita el sobreseimiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario en virtud de que la última autoridad que conoció del caso de las actoras fue la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante recursos de casación. En ese sentido, la decisión de la citada Sala la convierte en parte de las autoridades que emitieron los actos que se impugnan; sin embargo, esta no ha sido demandada dentro de los presentes procesos de amparo.

  3. A. En el auto de sobreseimiento del 6-VII-2015, Amp. 909-2013, se señaló que la legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

    De este modo, para el caso particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las personas que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva que resulte necesaria y exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración del acto reclamado.

    B. En ese orden de ideas, se expresó en la citada resolución que la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona los derechos fundamentales del peticionario.

    Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto controvertido, razón por la cual se exige para el válido desarrollo de los procesos de amparo que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que hayan

    constitucional.

  4. De lo expuesto por la Cámara Primera de lo Laboral se advierte que las señoras U.B., N. de A. y M.G. no interpusieron sus demandas de amparo en contra de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en casación de sus presuntos despidos.

    Así, dado que la parte actora debía dirigir su reclamo contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre los actos impugnados en esta sede constitucional, las señoras U.B., N. de A. y M.G. debieron demandar también a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues esta conoció la actuación de la autoridad demandada con base en los recursos de casación interpuestos por la sociedad Lido en el proceso laboral.

    Y es que, de lo contrario, en el supuesto de que este Tribunal pronunciara una sentencia estimatoria, el efecto material de esta no podría invalidar las resoluciones pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, aquellas continuarían desplegando sus efectos, lo cual generaría situaciones contradictorias e inseguridad jurídica para la esfera jurídica de la actora y las autoridades demandadas.

    En consecuencia, se deberá declarar el sobreseimiento de los presentes procesos de amparo por falta de litisconsorcio pasivo necesario y, asimismo, ordenar el cese la medida cautelar decretada mediante resolución de fecha 21-X-2015.

  5. Finalmente, en cuanto a las otras solicitudes de sobreseimiento y revocatoria de la medida cautelar planteadas tanto por la Cámara Primera de lo Laboral como por el apoderado de la tercera beneficiada, estas no se analizarán en virtud de la declaratoria del sobreseimiento antes indicado.

    Por tanto, con base en los argumentos expuestos, esta S.

    RESUELVE

    :

  6. Sobreséanse los procesos de amparo 104-2015, 106-2015 y 122-2015 incoados por las señoras D.L.N. de A., M.A.M.G. y R.L.U.B. –respectivamente–, contra actuaciones del J.S. de lo Laboral y la Cámara Primera de lo Laboral, ambos de San Salvador, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que no interpusieron su demanda en contra de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de los procesos laborales vía recurso de casación.

    los efectos del mencionado sobreseimiento.

    3 . N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------R.E.G..-------- C.

    S. AVILES.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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