Sentencia nº 104-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia104-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

104-CAM-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado C.O.C.L., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor C.E.A.Á., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede esta ciudad, a las diez horas cuarenta y tres minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado A.N.N.D., en su calidad de Apoderado General Judicial de OUTLANDER GROUP, S.A. DE C.V., en contra del ahora recurrente.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede esta ciudad, en un Proceso Ejecutivo Mercantil, mismo en el que en la Primera Instancia, se estimo parcialmente la pretensión contenida en la demanda de mérito y se condenó al demandado al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y ÚN DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios correspondientes. Posteriormente, en la Segunda Instancia la Cámara confirma la sentencia venida en apelación.

Es pertinente también examinar con respecto a los requisitos de fondo, lo establecido en el Art. 528 del Código Procesal Civil y M. en adelante CPCM, el cual determina lo que debe contener el recurso para su admisión, siendo esencial que se haya señalado el motivo específico, relacionado a un precepto legal el cual ha sido supuestamente infringido, bajo determinadas

anterior debe estar en armonía, ya que la incongruencia entre dichos extremos deviene en la inadmisibilidad del recurso.

En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso en las causas genéricas de infracción de ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivos la aplicación errónea del Art. 634 C.Com., y la inaplicación del Art. 648 C.Com., y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el Art. 523 ordinal 10º CPCM, invocando como sub-motivo la denegación de prueba legalmente admisible, señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 312, 316, 317, 318, 319 y 320 todos CPCM.

En cuanto al sub-motivo de aplicación errónea del Art. 634 C.Com., cabe señalar, que no ha sido desarrollado de forma clara y precisa el concepto de la infracción, pues el recurrente no expresa de qué forma la Cámara aplicó de manera errónea la norma citada como infringida, la cual regula lo siguiente: “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. (---) La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.”; sino que hace referencia a que la Cámara ha dado valor de forma cerrada a la característica de la literalidad y abstracción, ya que al no constar en el cuerpo del documento base de la pretensión los pagos efectuados, todos los recibos y comprobantes de pago presentados por la parte demandada, fueron desestimados por el tribunal de Primera Instancia, y posteriormente por la Cámara Ad quem.

En concordancia con lo anterior, es menester mencionar, que la aplicación errónea consiste en que la norma citada como infringida es la indicada para resolver la controversia, pero se le da una interpretación diferente a la que tiene. No basta con expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida y citar los preceptos legales vulnerados, debe señalarse con puntualidad cómo se ha producido; es decir, debe ilustrarse con claridad y precisión por qué la interpretación realizada ha ido más allá del sentido que le dio el legislador o cómo el tribunal ha limitado el alcance de la norma, además, los argumentos planteados por el impetrante son subjetivos, ya que denotan una inconformidad con la sentencia impugnada, y no las infracciones cometidas por la

derecho, pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el Tribunal sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada; es decir, que de lo expuesto, esta Sala, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia que se ha hecho mérito. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en referencia es procedente declararlo inadmisible.

Con respecto a la inaplicación del Art. 648 C.Com. invocada por el recurrente, de los argumentos esgrimidos por el mismo, se constata el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, ya que el impetrante únicamente consigna jurisprudencia respecto a la literalidad y abstracción de los títulos valores, más no desarrolla el concepto de la infracción cometida por la Cámara respecto a dicha norma, siendo su argumento diminuto, por lo que no se logra colegir con claridad, cómo se ha cometido el vicio denunciado; es decir, no manifiesta en qué consiste la Inaplicación de la norma señalada y de qué manera afecta el fondo de la sentencia recurrida, sino que únicamente se enfoca, en la valoración de la prueba aportada para probar la realización de ciertos pagos y no cómo el Tribunal sentenciador inaplicó dicha norma, por lo que el fundamento de los vicios casacionales se ha hecho en contravención a lo establecido en el Art. 528 ordinal CPCM. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en análisis también es procedente declararlo inadmisible.

En relación al sub-motivo de denegación de prueba legalmente admisible, se aclara al impetrante que al alegar dicho sub-motivo, resulta indispensable que se establezca cuál es la prueba que siendo legalmente admisible, fue denegada por el tribunal sentenciador, sustentando los hechos, en aquella norma que habilite la legal presentación de la prueba denegada.

En el caso de autos, los argumentos que sostiene el impetrante, son cuestiones referentes a la valoración de la prueba realizada por la Cámara al exponer que la misma “ha realizado una valoración parcializada del elenco probatorio presentado por las partes técnicas acreditadas en el presente proceso”; por tanto, si la prueba aportada fue valorada, no puede haber denegación de la misma, más por el contrario, queda evidenciado, que en el caso de mérito, la prueba si fue admitida, lo cual descarta la existencia de la infracción que se invoca, el impetrante ha

cual es objeto de otro sub-motivo, más no del alegado. En tal virtud, es procedente también

declarar inadmisible el sub-motivo en análisis.

Por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso, por las causas genéricas de infracción de ley, por los sub-motivos de aplicación errónea del Art. 634

    C.Com., y de inaplicación del Art. 648 C.Com., y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el sub-motivo de denegación de prueba legalmente admisible, en que se señalaron como preceptos legales infringidos los Arts. 312, 316, 317, 318, 319, 320 todos CPCM;

  2. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

    M.R..--------------------O. BON. F.---------------------A.L.J..------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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