Sentencia nº 397-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia397-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoJunta Directiva del Pasaje Triunfal del Reparto Los Héroes de San Salvador, no deja el ingreso a trabajadores, subarrenadantes y contratistas que se dirigen al inmueble donde la actora es arrendante
Derechos VulneradosLibertad de circulación
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

397-2015 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y seis minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Agréguense a sus antecedentes los escritos firmados por: (i) la Fiscal de la Corte; y (ii) la abogada P.E.T.H., apoderada de la sociedad SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable –que se abrevia SBA Torres, S.A. de C.V.–, parte actora en el presente amparo, juntamente con la documentación que presenta; por medio de los cuales evacuan los traslados que les fueron conferidos.

Previo a continuar con la tramitación del presente proceso de amparo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. La apoderada de la sociedad pretensora manifestó en su demanda que, desde el mes de octubre de 2014, la Junta Directiva del pasaje […] Los Héroes de San Salvador ha ordenado a los vigilantes que prestan los servicios de seguridad privada no permitir el ingreso de los trabajadores, subarrendantes y contratistas de su representada que se dirigen al inmueble que esta arrienda. Al respecto, expresó que los actos de obstaculización de ingreso al pasaje consisten en:

(i) ordenar a los vigilantes el cierre del portón de seguridad para no permitir el ingreso a cualquier persona relacionada con la sociedad demandante; y (ii) actos de intimidación y amenazas por parte de los vigilantes y del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de San Salvador, entre otros.

En virtud de tal situación, mencionó que la sociedad solicitante presentó varios escritos ante el Viceministerio de Transporte (VMT), los cuales culminaron con la resolución de 26-XI-2015, emitida por el VMT, en la que se declaró responsable al comité de vecinos del referido pasaje por la vulneración de la libertad de tránsito de los empleados de la aludida sociedad y se ordenó restablecer el libre tránsito a cualquier persona, específicamente a los empleados de la sociedad demandante, dentro del plazo de 5 días hábiles, so pena de ejercerse las acciones necesarias para el retiro del portón a expensas del comité.

Por último, alegó que, no obstante que el VMT había resuelto a favor de la sociedad peticionaria, el comité de vecinos continuaba obstaculizando el ingreso al pasaje a las personas relacionadas con aquella, pues la citada resolución no había sido ejecutada. Consecuentemente, consideró que se habían vulnerado la libertad en general y la libertad de circulación.

Constitucionales (L.Pr.Cn.), el cual establece que "[l]a acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos", se exige para la procedibilidad de la pretensión de amparo, primero, que el actor haya agotado los recursos del proceso o procedimiento en que se suscitó la violación al derecho constitucional y, segundo, que, de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad.

Respecto al agotamiento de la vía previa, siendo el amparo un instrumento alternativo de protección de derechos constitucionales, ante una vulneración a los mismos, el particular afectado puede optar ya sea por esta vía constitucional o por otras que consagra el ordenamiento jurídico. Debe quedar claro que la alternatividad significa una elección entre dos o más vías, pero no el ejercicio simultáneo de éstas, es decir, si bien se posibilita al agraviado optar por cualquiera de las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional, esta debe agotarse en su totalidad. En consecuencia, la admisión y tramitación de un proceso de amparo es jurídicamente incompatible con el planteamiento, sea éste anterior o posterior, de otra pretensión que, aunque de naturaleza distinta, tenga un objeto parecido.

Por lo antes expresado, desde ninguna perspectiva es admisible la existencia paralela al amparo de otro mecanismo procesal de tutela que tenga el mismo objeto. Dicho en otros términos, en atención al carácter especial o extraordinario del juicio de amparo, el objeto no debe estar en conocimiento de otra autoridad. Si se presenta esa situación, esta S. debe abstenerse de continuar conociendo.

Ahora bien, la finalidad que se persigue con la exigencia del agotamiento de los recursos es permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión de derechos fundamentales que ocasionaron con sus actuaciones, a efecto de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. de la L.Pr.Cn.

  1. A. En el transcurso del proceso las partes aportaron copias de los siguientes documentos:

    (i) resolución de 26-XI-2015, emitida por el VMT, en la que se declaró responsable al comité de vecinos del referido pasaje por vulneración de la libertad de tránsito de los empleados de la sociedad pretensora y se ordenó restablecer el libre tránsito a cualquier persona, específicamente a los empleados de la aludida sociedad, so pena de ejercerse las acciones necesarias para el retiro del portón; (ii) resolución de 29-IV-2016, emitida por el VMT, en la que se declaró inadmisible

    resolución antes aludida; (iii) nota de fecha 29-VI-2016, emitida por el Director General de Caminos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano (MOPTVDU), por medio de la cual le solicitó al Alcalde Municipal de San Salvador apoyo para que fuera retirado el portón instalado por el comité de vecinos en el pasaje Triunfal del Reparto Los Héroes de San Salvador, en cumplimiento de la aludida resolución emitida por el VMT; y

    (iv) nota de fecha 6-IX-2016, emitida por el jefe de la Delegación Distrital IV de la Alcaldía Municipal de San Salvador, mediante la cual le informó al Director General de Caminos del MOPTVDU que no era posible acceder a la solicitud antes mencionada en virtud de que la instalación del portón no contravenía el art. 76 de la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas.

    1. D. análisis de dichos documentos, se colige que el VMT emitió un pronunciamiento, el cual se encuentra firme, en el que se declaró que el comité de vecinos del pasaje Triunfal del Reparto Los Héroes de San Salvador vulneró ciertos derechos de la sociedad actora al no permitir el ingreso al referido pasaje a personas vinculadas con dicha sociedad. Asimismo, se ha comprobado que el jefe de la Delegación Distrital IV de la Alcaldía Municipal de San Salvador informó al Director General de Caminos del MOPTVDU que no era posible el cumplimiento de la resolución emitida por el VMT relacionado con el retiro del portón instalado en el aludido pasaje.

    2. Con relación a lo anterior, a pesar de que la sociedad demandante dirige su reclamo en el presente amparo contra la orden de la Junta Directiva del pasaje […] del Reparto Los Héroes de San Salvador de impedir el ingreso a personas vinculadas con la sociedad actora, la actuación de la autoridad demandada que le genera un presunto perjuicio a su esfera jurídica consiste, más bien, en la no ejecución de la resolución emitida por el VMT, en la que se ordenó restablecer el libre tránsito a los empleados de la aludida sociedad, so pena de ejercerse las acciones necesarias para el retiro del portón.

    Al respecto, es pertinente aclarar que no es competencia de esta S. ejercer el control del cumplimiento de resoluciones administrativas, puesto que, al existir un pronunciamiento en el que ya se estableció la vulneración de derechos, la Administración Pública, en virtud de la autotutela administrativa, tiene la facultad y obligación de hacerla cumplir utilizando los

    procedimiento administrativo.

    En ese sentido, es el VMT el primer obligado a hacer valer la resolución emitida, incluso coactivamente, al tener conocimiento del incumplimiento de la Junta Directiva del pasaje Triunfal del Reparto Lo-s Héroes de San Salvador de restablecer el libre tránsito de las personas vinculadas con la sociedad demandante.

    En virtud de lo anterior es posible afirmar que la sociedad peticionaria inició una vía procedimental que, a pesar de no ser específicamente de naturaleza constitucional, preservó de alguna manera los derechos constitucionales invocados en el presente amparo. No obstante, como ya se expuso, se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no está permitida la tramitación simultánea con el proceso de amparo de otros juicios en los que todavía sea viable la tutela de los derechos cuya infracción se invoca en esta sede.

    En apego a lo antes expuesto se concluye que, por haber optado la parte actora por una vía distinta a la constitucional que aún se encuentra en trámite, específicamente en su fase ejecutiva, se configura un supuesto de falta de agotamiento de la vía previa, que impide la terminación normal del presente proceso respecto al acto impugnado, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

    POR TANTO , con base en las razones expuestas y en el art. 313 de la L.Pr.Cn, esta Sala

    RESUELVE

    :

  2. S. en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad SBA Torres, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Junta Directiva del pasaje Triunfal del Reparto Los Héroes de San Salvador.

  3. Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 14-XI-2016 y 25-I-2017, respectivamente.

  4. Tome nota la Secretaría del nuevo lugar señalado por la parte actora para recibir los actos de comunicación.

  5. Notifíquese

    1. PINEDA.---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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