Sentencia nº 94-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia94-CAC-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.Á.G.L., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora M.G.E.C. de B., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las once horas del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en el Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado E.H.P.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor F.M.H., conocido por F.M., contra la ahora recurrente.

Analizado que ha sido el recurso, esta Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que el escrito que contiene el recurso de mérito cumpla con los elementos fundamentales del mismo; a fin de verificar el cumplimiento de elementos formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., en un Proceso Ejecutivo Civil, mismo en el que en la Primera Instancia, se condenó a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en la demanda de mérito, en virtud de los documentos base de la pretensión, más los intereses correspondientes. Posteriormente, en la Segunda Instancia la Cámara confirma la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho.

Es pertinente también examinar con respecto a los requisitos de fondo, lo establecido en el Art. 10 de la Ley de Casación, el cual determina lo que debe contener el recurso para su admisión, siendo esencial que se haya señalado el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido. Todo lo anterior debe estar en armonía, ya que la incongruencia entre dichos extremos deviene en la inadmisibilidad del recurso.

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, establecida en el Art. 4 de la Ley de Casación, por los sub-motivos de denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta haya producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó, en el que señala como preceptos legales infringidos los Arts. 235, 253, 362 Y 364 Pr.C. y por falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias, cuando la ley lo establezca; sin embargo, en el presente caso, no señala preceptos legales infringidos.

En relación al sub-motivo de denegación de prueba legalmente admisible, se aclara al impetrante, que al alegar dicho sub-motivo, resulta indispensable que se establezca cuál es la prueba que siendo legalmente admisible, fue denegada por el tribunal sentenciador, sustentando los hechos, en aquella norma que habilite la legal presentación de la prueba denegada.

En el caso de autos, los argumentos que sostiene el impetrante, son cuestiones referentes a la valoración de la prueba testimonial, pericial y documental realizada por la Cámara al exponer que la misma “se presentó prueba testimonial, pericial y documental que no ha sido valorada en su conjunto, lo cual contraviene el principio de aportación de prueba”(sic); asimismo, más adelante el recurrente expresa “Las sentencias impugnadas omiten categóricamente la correspondiente valoración de la prueba aportada por la parte demandada, consistente en la prueba documental y testimonial presentada, prueba que es fundamental para acreditar que mi mandante no puedo haber firmado las Escrituras de Mutuos Hipotecarios que reclama la parte demandante ...” (sic), concluye manifestando que: “Las sentencias que han sido impugnadas infringen los derechos constitucionales de mi mandante, al haberse omitido toda la prueba en referencia, pues no ha sido valoradas en su conjunto, dejando en total indefensión a mi mandante, al restringir su derecho de defensa, del debido proceso, de portación de prueba.” (sic); de acuerdo a los pasajes transcritos podemos afirmar que, si la prueba aportada fue valorada, no puede haber denegación de la misma, mas por el contrario, queda evidenciado que en el caso de mérito, la prueba si fue admitida, lo cual descarta la existencia de la infracción que se invoca, el impetrante ha confundido la denegación de prueba con la valoración que de la misma se hace en la sentencia, lo cual es objeto de otro sub-motivo, más no del alegado. En tal virtud, es procedente declarar inadmisible el sub-motivo en análisis.

invocado por el impetrante, cabe señalar que dicho profesional únicamente ha enunciado dicho sub-motivo sin realizar desarrollo alguno referente al mismo; asimismo, es menester mencionar, que no señala precepto legal infringido, consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto en su fondo. Lo anterior implica, que el recurrente debe atender los requisitos establecidos en el Art. 10 de la Ley de Casación, exponiendo en forma detallada y precisa, el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido, careciendo el recurso en análisis de dichos requisitos. Por consiguiente, el recurso por el submotivo en referencia es procedente también declararlo inadmisible.

Por las razones expuestas, esta S.

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso, por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -Art. 4 de la Ley de Casación-, por los sub-motivos de denegación de pruebas legalmente admisibles, en el que se señalan como preceptos legales infringidos, los Arts. 235, 253, 362 y 364 Pr.C., y por falta de recepción a prueba en cualquiera de las instancias, en el que no se señala precepto infringido; B) CONDÉNASE a la señora M.G.E.C. de B., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado J.Á.G.L., al pago de las costas de Ley. Art. 23 de la Ley de Casación; C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley. Art. 13 Ley de Casación; y D) Tome nota la Secretaría del lugar y medios técnicos señalados para recibir actos de comunicación, así como de las personas comisionadas par efecto. NOTIFÍQUESE.

M.REGALADO--------------O.BON.F.------------------A.L.JEREZ.--------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------R.C.CARRANZA.S.------SRIO.--------INTO----------RUBRICADAS.

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