Sentencia nº 674-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia674-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

674-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y diez minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en calidad de defensora pública laboral y en representación de la señora D.G.R.N., junto con la documentación anexa, por medio del cual evacua la prevención realizada.

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I.D. procuradora expuso que la parte actora laboraba en la municipalidad de Nueva Concepción, departamento de C., pero que el día 23-XII-2015 se le entregó "... copia del acuerdo número [5], de fecha [23-XII-2015] en la cual se dejaba sin efecto su nombramiento..." [resaltado suprimido].

Al respecto, sostuvo que se le separó de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas del despido y en el que se le brindara la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse. Y es que, afirmó que no se trataba de un trabajo eventual, pues las labores que desempeñaba eran de carácter permanente y que se encontraba incorporada en la carrera administrativa municipal.

También manifestó que se presentó la demanda de nulidad de despido respectiva ante el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., la cual fue declarada inadmisible, por lo que se planteó el recurso de revocatoria correspondiente, el cual fue declarado no ha lugar; con relación a ello, indicó que dicha autoridad judicial impidió a la parte actora acceder a la jurisdicción "... de manera injustificada y arbitraria [...] haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...".

Como consecuencia de lo relatado, alegaba conculcados los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia, defensa –estos dos últimos como manifestaciones del debido proceso–, "tutela judicial efectiva" y estabilidad laboral –como manifestación del derecho al trabajo–, así como el principio de presunción de inocencia y de legalidad.

de Nueva Concepción, departamento de C., y contra el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., por haber declarado inadmisible la demanda de nulidad del despido planteada.

Para justificar la supuesta inconstitucionalidad la actuación atribuida al mencionado juez y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de los derechos de acceso a la jurisdicción y "tutela judicial efectiva", se sostiene que la citada autoridad judicial le impidió el acceso a la jurisdicción "... de manera injustificada y arbitraria [...] haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...".

  1. Al respecto, y con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio, corresponde exponer los fundamentos jurídicos de un apartado de la resolución que se proveerá.

    Tal como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  2. Trasladando dichas nociones al presente caso, se advierte que con relación al Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., la representante de la parte actora manifiesta que dicha autoridad judicial le impidió a aquel el acceso a la jurisdicción "... haciendo una argumentación [...] errónea e imparcial...", pues sostiene que los fundamentos de su decisión de declarar inadmisible la nulidad del despido fueron arbitrarios e injustificados.

    Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos de las demandas, así como de la documentación adjunta, se advierte que, aun cuando se afirma que existe vulneración a derechos fundamentales, los alegatos planteados únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por la referida autoridad.

    En ese sentido, se infiere que los argumentos de la citada procuradora están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si era admisible o no la demanda de nulidad del

    circunstancias particulares del caso concreto. Por tanto, de lo expuesto se colige que lo que se persigue es que esta S. establezca que la autoridad judicial demandada tuvo que haber admitido la referida demanda, para lo cual tendría que analizarse si se llenaron los requisitos establecidos en la ley secundaria para su procedencia. En ese orden, debe tenerse en cuenta que este Tribunal no es competente para examinar las razones por las cuales el juez demandado declaró inadmisible la demanda de nulidad de despido; y es que, la jurisprudencia ha determinado que esta Sala carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, indicar la procedencia o no de la demanda de nulidad del despido implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

    Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de este aspecto en la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por la representante de la parte actora, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos constitucionales, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la actuación que se atribuye al Juez de Primera Instancia de Tejutla.

  3. Así pues, el asunto formulado no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. De esta forma, es pertinente rechazar liminarmente la demanda de amparo mediante la figura de la improcedencia, por concurrir un defecto en la pretensión formulada que habilita la terminación anormal del proceso, únicamente respecto del Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C..

    III . Ahora bien, expuesto lo anterior y tomando en consideración los argumentos utilizados por la parte actora, resulta pertinente, por una parte, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteadas la queja (1) y, por la otra, exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución

    los servidores públicos que se encuentran bajo el régimen de contrato, con especial énfasis en el criterio sostenido en la sentencia emitida el 19-XII-2012, en el Amp. 2-2011 (2).

  4. La abogada Granados de S. intenta fundamentar la transgresión de los principios de presunción de inocencia y legalidad, en la separación de la demandante de su cargo sin que previamente se haya tramitado un procedimiento en el que se le brindara la oportunidad de controvertir las razones de su despido, argumentos que se reconducen a la presunta lesión de los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral cuya vulneración también se ha aducido y en ese sentido deberá entenderse el presente caso.

    2 . Por otra parte, respecto a los servidores públicos que se encuentran vinculados a la Administración por medio de un contrato, debe indicarse que en la sentencia emitida el día 19-XII-2012 en el Amp. 2-2011 se señaló que la sola invocación de un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por establecido al inicio del proceso que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por una persona a favor del Estado es eventual o extraordinaria; por ende, la finalización de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir la estabilidad de quienes están vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral.

    IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., consistente en separar a la pretensora del cargo de Promotora Social que desempeñaba.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la representante de la actora, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se le separó de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para destituirla, así como en el que se le brindara la oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa, pese a que las labores que desempeñaba eran de carácter permanente y pertenecían al giro ordinario de la institución.

    una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión y se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que fue separada de su cargo sin que se haya tramitado el procedimiento previo correspondiente.

    Sin embargo, en vista del tiempo transcurrido desde la emisión del acto reclamado y la presentación de la demanda de amparo, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora se ha consumado, pues fue separada de su cargo desde el día 1-I-2016. Y es que, aunque se presentó la demanda de nulidad del despido correspondiente para tratar de controvertir la remoción que ahora se impugna en este amparo, se advierte que esta fue declarada inadmisible por no haberse planteado debidamente y que la última resolución relacionada con dichas pretensiones, fue pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Tejutla el 17-II-2016.

    Por consiguiente, no resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ya que la interesada permitió, por no plantear debidamente su demanda de nulidad del despido y su tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que el acto reclamado alterara su esfera jurídica.

    VI . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-

    audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

  5. D. improcedente la demanda presentada por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en calidad de defensora pública laboral y en representación de la señora D.G.R.N., únicamente respecto del Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., en virtud de que la pretensión planteada contra dicha autoridad constituye un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad.

  6. Admítese la demanda planteada por la abogada Granados de S. en representación de la señora R.N. –a quien se tiene como parte– contra el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., a quien se le atribuye haberla separado del cargo que desempeñaba sin haber tramitado el procedimiento previo correspondiente, con lo cual presuntamente se habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

  7. Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por haberse consumado sus efectos en las esferas jurídicas de los actores.

  8. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se les atribuye.

  9. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

  10. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  11. Identifique el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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