Sentencia nº 46-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia46-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenSala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

46-2017 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con cincuenta y seis minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio de 8-XII-2016, suscrito por la secretaria interina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la certificación de la sentencia pronunciada por esa sala el 27-VI-2016, en la que declaró inaplicable el art. 3 n° 34 de la Tarifa General de Arbitrios de Panchimalco (o TAGAP) – sin que en el texto de la citada sentencia se describa el Diario Oficial en que se publicó dicho precepto legal–, por la aparente infracción al art. 131 ord. 6° Cn.

El texto de la disposición inaplicada es el que sigue:

T. General de Arbitrios de Panchimalco.

"Art. 3.- IMPUESTOS:

N° 34.- COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno, al mes, con activo:

  1. Hasta de ¢2,000.00 .............................................................................................. ¢3.00

  2. De más de ¢ 2,000.00 hasta ¢ 5,000.00 ............................................................... ¢5.00

  3. De más de ¢5,000.00 hasta ¢ 10,000.00 ........................................................... ¢10.00

    ch) De más de ¢10,000.00 ........................................................................... ¢10.00 [m]ás

    ¢1.00 por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00.

    Este número será aplicable a los negocios, empresas o actividades conocidas como abarroterías, ferreterías, supermercados, compañías o empresas eléctricas o de inversionistas y otros similares, así como a todos aquellos negocios o actividades en general que no aparecen gravados expresamente en la Tarifa".

    1. La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto normativo fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art. 183 Cn., esta

    LPC.

    El proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad o inaplicación, la decisión judicial solo produce efectos en el caso específico, entre las partes respectivas. Pese a tal diferencia, esta sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos. Sin embargo, debe aclararse que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. El proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

    II . 1. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.

    A. La relación directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso está cumplida pues la demanda que originó el proceso contencioso administrativo pretendía controvertir la legalidad del acto que determinó obligación tributaria a cargo de la entidad societaria demandante con fundamento en el art. 3 n° 34 TAGAP.

    B. La inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición legal inaplicada en la decisión remitida también se ha verificado. No existe un pronunciamiento que incida directamente sobre la validez o constitucionalidad de la disposición legal propuesta como objeto de control, razón por la que ha sido satisfecha por el operador jurídico relacionado.

    disposición inaplicada no se ha cumplido. La razón es que el art. 3 n° 34 TAGAP es susceptible de ser interpretado conforme al principio de capacidad económica, a partir de la ratio decidendi de la sentencia de 26-V-2017, Inc. 50-2015. En dicha decisión se dijo:

  4. Que el hecho de que el legislador prevea que el sujeto pasivo de un impuesto cuyo hecho generador es algún tipo de actividad económica– pueda realizar a su favor ciertas deducciones específicas, en realidad no prohíbe que la base imponible del tributo pueda determinarse también con el pasivo del contribuyente. En efecto, según el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal (o LGTM) disposición cuyo contenido normativo es general en materia tributaria–, “[e]n la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados..." (itálicas del tribunal). De acuerdo con esto, que una norma tributaria especial no aclare si en la cuantificación de la base imponible puede determinarse deduciendo también el pasivo del contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o que se sustrae de la regulación del art. 127 LGTM. Más bien, debe entenderse que si las deducciones del pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en las leyes tributarias especiales es porque el legislador decidió dejarlo a la regulación de la Ley General Tributaria Municipal.

    Entender lo contrario implicaría realizar una interpretación aislada y no de modo sistemático, como debe ser.

    Esta interpretación es la que hizo este tribunal en la sentencia de 19-IV-2017, Amp. 446-2015. En dicha decisión se dijo que, "... cuando el legislador prescribe la posibilidad de que el sujeto pasivo de un impuesto cuyo hecho generador es algún tipo de actividad económica puede realizar a su favor ciertas deducciones específicas, no prohíbe, expresa o tácitamente, que la base imponible del mencionado tributo excluya también el pasivo del contribuyente". Y se agregó que "... las leyes tributarias que determinan la posibilidad de efectuar las citadas deducciones no prohíben que el operador jurídico, al aplicar las normas legales correspondientes, integre el contenido de estas con el que la jurisprudencia constitucional le ha conferido al principio de capacidad económica e interprete, conforme al art. 131 ord. 6° de la Cn., que la base imponible del tributo independientemente de si se le denomina "activo", "activo imponible" o "activo neto" comprende únicamente la riqueza efectiva del contribuyente, por lo que debe excluir del cálculo

    pasivo".

  5. En ese contexto, esta interpretación refuerza la línea argumentativa que ha venido desarrollando este tribunal ya que ahora no solo se realiza con fundamento constitucional, sino también legal, específicamente en la normativa general tributaria municipal (art. 127 LGTM). Por tanto, la deducción de los activos gravados en otros municipios, títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo no son los únicos valores que pueden excluirse del activo total reflejado en los balances contables de los contribuyentes que realizan actividades económicas en los municipios. De esta manera, si interpreta que la mera indicación de la ley especial de valores que puede deducirse no es constitutiva de una prohibición para poder deducirse el pasivo, debe aplicarse las normas generales que regulan el ámbito más amplio en materia tributaria municipal (art. 127 LGTM) porque no es una regulación incompatible o diferente. La consecuencia que esto produce es que el objeto de control se vuelve compatible con el principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.).

    En consecuencia, de acuerdo con el art. 127 LGTM los contribuyentes pueden: declarar y pagar el impuesto, deduciendo del activo total el pasivo. Además, pueden pedir a las autoridades administrativas correspondientes que excluyan del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores –pasivo–, a fin de gravar la riqueza efectiva de su destinatario, lo que es exigido por el principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.). Igualmente, la Administración Tributaria Municipal deberá realizar la deducción del pasivo de manera oficiosa de conformidad con la disposición legal citada. Por tanto, la supuesta infracción al principio constitucional tributario antes citado no es susceptible de ser objeto del análisis constitucional requerido ya que se ha incumplido el requisito prescrito en el art. 77 letra b) LPC. y así debe declararse en el apartado correspondiente.

    D. Por lo anteriormente dicho, es innecesario advertir los elementos normativos del control de constitucionalidad que debe contener la inaplicabilidad.

    III . Por tanto, esta sala

    RESUELVE:

    1. No ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con respecto art. 334 TAGAP, por la aparente infracción del art. 131 ord. 6° Cn., al no haber agotado la posibilidad de interpretación conforme a la Constitución de la disposición inaplicada, ya que el art. 127 LGTM

      la cual se cuantificará el impuesto.

    2. N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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