Sentencia nº 478-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia478-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

478-C-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del día cuatro de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado S.E.M.S., defensor particular. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido a las ocho horas y treinta minutos del día once de noviembre de dos mil dieciséis, por medio del cual la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, confirmó la sentencia definitiva condenatoria emitida por el tribunal sexto de sentencia de esta ciudad, en contra de la señora A.S.Z., por el delito de ACOSO SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Arts. 165 y 154 Pn., respectivamente, en perjuicio de [...].

Interviene además, la licenciada M.C.N.J. de R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador celebró la audiencia preliminar contra la referida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las catorce horas del día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación a la sindicada A.S.Z., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo emitido. Teniéndose los siguientes hechos probados: “...El día once de septiembre del año dos mil quince, el señor [...], entabló una relación de colaboración con la señorita A.S.Z., quien se había abocado al mismo como víctima de violencia intrafamiliar y para recibir asesoría legal, puesto que el señor [...], tenía una cuenta electrónica en la cual se daba asistencia a personas que habían sufrido acciones de “porno venganza”. Por tal razón comienzan a relacionarse a través de los medios electrónicos, mediante las cuentas de Facebook y demás redes sociales del imputado, siendo que la víctima ofrecía de manera gratuita sus servicios de asistencia para la gente que había sufrido ataques de porno-venganza; decide tener un primer contacto con la señora S.Z.; por lo que, en un correo ésta se identifica dando sus generales conforme el

señor [...], que era víctima de porno venganza de su ex pareja (...) recibió otro correo remitido por el señor [...], donde le aclaraba que la víctima de porno-venganza y de violencia infrafamiliar era él, que había sido víctima de la señorita S. Z. (...) posterior a ello, tanto el señor [...] como la señorita S. Z., se encuentra por primera vez de manera personal, en una convocatoria que aquél hizo sobre la anticorrupción y que se llevó a cabo en el redondel M., el tres de octubre de dos mil quince (...) quedando en dicha oportunidad de volver a encontrarse e intercambiaron correos electrónicos y números de teléfono celular, y comenzaron a comunícame mediante watts App, inicialmente solo hablaban cosas del caso y de los perfiles falsos que le llegaban. Es así como se encuentran nuevamente, el día cinco de octubre de dos mil quince, en el restaurante Starbucks de Santa Elena, explicándole la señorita S.Z., en dicha oportunidad, la relación mantenida con el señor [...], y que adicionalmente había sido acosada por ciertos políticos de la Asamblea Legislativa (...) fijan el día cinco de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la cual, de acuerdo a lo indicado por la víctima, la señorita S.Z. se mostró más cariñosa y le propuso que se fueran a un lugar más privado refiriéndose al M.M., propuesta que el señor M. no aceptó, porque está casado (...) a partir de esa fecha la imputada comienza a mandarle fotos donde se muestra desnuda y expone sus pechos, glúteos y parte vaginal, procede a bloquearla por lo que decide esta contactar a la esposa y madre a través de Facebook de la víctima (...) llegando al punto de crear cuentas falsas y anuncios falsos desprestigiando a la víctima, su madre y esposa. Los mensajes llegaron al punto que la señorita S.Z. manifestó en una oportunidad que era delincuente y que tenía contacto con mareros, amenaza que afectó la tranquilidad del señor [...], en virtud de que, por motivos diferentes, ya había sido víctima del accionar de dichos grupos terroristas... (Sic).

SEGUNDO

La Cámara dictó la resolución impugnada en tos términos siguientes: “...A) Declarase sin lugar, lo solicitado por el licenciado S.E.M., actuando en su calidad de defensor; B) Confirmase la Sentencia Definitiva Condenatoria emitida por el tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del catorce de septiembre del presente año, y notificada a las partes en esta misma hora y fecha, en la que se condenó a la acusada A.S.Z., por los delitos de ACOSO SEXUAL Y AMENAZAS en perjuicio de [...]....”

Procesal Penal, se efectúa en esta sede, se advierte que el recurrente identificó los motivos siguientes: “fundamento en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 4782 Pr.Pn.) en relación con la violación del Art. 12 Cn. y Arts. 14.3 letra “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 203, 209 y 346 N° 7 Pr.Pn., y 28 Inc. 3° letra “b” de la Ley Especial para la protección de víctimas y testigos.” (Sic).

En los argumentos del primer motivo, el licenciado S.M.S., en lo que interesa expuso: “...la honorable jueza del tribunal de sentencia no logro acotar en la fundamentación lo fáctico ni lo técnico jurídico, regulada en el artículo 400 numeral 5 del código procesal penal, que todo juez tiene que realizar, es decir, el fundamento de el por qué deniega la posibilidad que se planteó de decretar una absolución por los delitos de Acoso Sexual y Amenazas (...) de ello que se puede sostener razonablemente que el agravio que se genera radica en: que la resolución por medio de la cual se dicta esa condena, no está debidamente fundamentada y ni tan siquiera versa en relación al PRINCIPIO DE REGULARIDAD JURÍDICA, con lo pedido ante tal juzgado...” (Sic).

Sigue manifestando el impetrante, que en los órganos de prueba presentados por la representación fiscal, dentro de la testimonial, aparece el señor [...], quien en ningún momento puede establecer que su representada es la autora de determinados hechos; asimismo, el agente captor J.G.V., se limita únicamente a establecer la detención de su defendida, ya que él no es un testigo ni de referencia, sino únicamente testigo de la captura; circunstancia que se sustenta con el acta de la detención.

Agrega que la doctora Y.M.A.A.., siquiatra: “...no le encontró ningún trastorno mental sin aportar ninguna prueba en contra de la señora A.S. el peritaje en comento y que por lo tanto la evaluada esta en toda la capacidad tanto de goce como de ejercicio; asimismo compareció el señor M.D.M., psicólogo quien realizo la pericia al señor [...] determinando que tiene un trauma crónico emocional a la constitución emocional sin establecer cronológicamente cuando se habían dado esos fenómenos en el ahora ofendido, sin arrojar ningún elemento vinculante a mi representada...”. (Sic).

Finalmente, cita como única parte del pronunciamiento del tribunal de alzada el siguiente: “...examinado el fallo de mérito la Honorable Cámara encontró que en la valoración de medios de prueba que desfilaron en la vista pública, no existe violación a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que el razonamiento en que se sustenta el fallo la señora jueza del honorable tribunal sexto de sentencia resulta acorde con la sana crítica, siendo esos razonamientos base suficiente para fundamentar el fallo condenatorio...”. (Sic). Sin embargo, omite hacer crítica alguna al respecto.

De lo acotado anteriormente, podemos establecer que dicho recurrente fundamenta su primer motivo en defectos que atribuye al proveído de primera instancia; y si bien cita una parte literal de la resolución de Cámara, como es el caso del párrafo que antecede, omite señalar un vicio que sea recurrible ante esta sede; es decir, de la lectura del primer motivo, no se deriva ningún error por el que se deba revisar el fallo impugnado, dado que su argumentación se limita a plantear una mera inconformidad con el proveído de primera instancia, al criticar la credibilidad del testigovictima; asunto que no es posible ventilarse en esta sede, sino por medio del recurso de apelación. De suyo este reclamo es inadmisible.

Asimismo, referente al tercero de los motivos, relativo a la inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo de descargo (art. 4783 Pr.Pn., en relación con la violación del art. 179 Pr.Pn.) de sus argumentos es posible afirmar que, la queja del impetrante es contradictoria, por cuanto, de un lado, denuncia como vicio que en la apelación se sostuvo que la sentencia de primera instancia rechazó la credibilidad de la prueba de descargo; pero más adelante el vicio lo atribuye al rechazo de la prueba de cargo. Además de tal contradicción, debe advertirse que dicho vicio no fue alegado en el recurso de apelación y, por ende, no fue sometido al conocimiento de la Cámara; lo que implica dos cosas: a) que el punto alegado en esta sede quedo firme al no haber sido invocado en apelación; y b) por consiguiente, la Cámara no se pronunció sobre dicho aspecto; lo anterior hace que el recurso adolezca del requisito de admisibilidad relativo a la falta de agravio, Art. 452 inc. final Pr.Pn.; deviniendo por ello su rechazo liminar.

cumplido todas las formalidades exigidas para su admisión, prevista en los Arts. 478, 479 y 480 Pr.Pn.; por lo que ADMITESE este.

CUARTO

Al licenciado S.E.M.S. se le ha admitido un único motivo, que se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo de cargo (art. 4783 Pr. Pn.) en relación con la violación del Art. 179 Pr.Pn.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada M.C.N.J. de R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, manifestando que, a su criterio, la sentencia definitiva dictada por el tribunal A quo está suficientemente motivada y fundamentada en los elementos positivos vertidos en el juicio oral, no contrariando o inobservando con ello ninguna disposición legal aplicable al presente caso, consecuentemente, no existe la hipotética valoración errónea de los elementos de prueba en el recurso y el agravio al que ha hecho referencia la defensa técnica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Esta S. ha sostenido reiteradamente que existe falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, cuando se omite resolver los motivos o puntos de apelación admitidos. En tal sentido se ha expresado que los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencial del tribunal que lo resolverá, Art. 459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, Art. 144 CPP. Este dominio es controlable en casación con arreglo al Art. 4783 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido, lo que daría lugar a la anulación del fallo de alzada y el reenvío del asunto para que se enmiende esa violación de ley, que se circunscribirá al

Casación con R.. 109-C-2012, de las diez horas del día veintiséis de octubre de dos mil doce.

El impetrante invoca como segundo motivo de casación, la inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo de cargo (Art. 4783 Pr.Pn.) en relación con la violación del Art. 179 Pr.Pn. y lo justifica con los razonamientos siguientes:

Manifiesta que en el recurso de apelación alegó que en la sentencia de primera instancia se omitió justificar cómo la misma puede ser compatible con las reglas de la experiencia común; siendo que, a su criterio, en el proveído de la Cámara se mantiene la infracción a dicha regla de la sana critica, pues, el tribunal de alzada evade una justificación probatoria adecuada al principio de razón suficiente, dado que las objeciones al razonamiento probatorio invocadas en la apelación se despachan -por parte de la Cámara- con expresiones genéricas, englobantes e insustanciales, cubriendo de ese modo el vacío de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, el tribunal Ad-quem sostuvo que en el recurso de apelación -en el primer punto de impugnación- el impetrante alegó que la Jueza del tribunal sexto de sentencia, no había hecho mención o explicación del por qué negó la absolución; sobre el particular, sostiene dicho tribunal que era necesario señalar lo regulado en el Art. 396 Inc.1 Pr. Pn. “...posterior a la deliberación y votación, el tribunal se constituirá a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren, uno de los jueces expondrá verbalmente cuales han sido sus fundamentos de la decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva...”, en ese sentido, expresó la alzada, se deduce que lo que dicha juzgadora debe fundamentar es el por qué, a criterio de ella, tomó la decisión de condenar a la incoada S.Z., sobre la base de los elementos probatorios legalmente introducidos a juicio, y no lo contrario, es decir, por qué no dictó una sentencia absolutoria; por lo que no era de recibo para dicho tribunal lo alegado en -ese punto- en su libelo impugnativo. En tal sentido, esta S. considera que en esta parte de la resolución ha sido motivada la respuesta brindada por la Cámara, al proveer razones lógicas sobre el cuestionamiento irrelevante del apelante; de consiguiente no existe el vicio denunciado.

declaración de la víctima [...]. había tenido muchas contradicciones susceptibles de apreciación en el interrogatorio y contra interrogatorio, observando el tribunal de alzada que el impetrante no había indicado cuáles eran las contradicciones encontradas en la deposición de la víctima, pero a efecto de verificar la existencia o no de tales contradicciones, estimó preciso mencionar que si no se detectaba la concurrencia de ningún móvil espurio o si el contenido de la declaración resultaba lógico y se apoya en corroboraciones periféricas, y que, además, existía persistencia en la incriminación, consideraría pertinente estimar que el testimonio está impulsado por el ánimo de decir la verdad.

Así, luego del análisis intelectivo correspondiente, dicho tribunal indicó que respecto a lo declarado por el ofendido no se había establecido que existiese algún móvil espurio que haya motivado a la víctima [...], para declarar en contra de la imputada S.Z.; asimismo, advertía que el contenido era lógico y que, además, se apoyaba en: 1- la impresión y extracción de los correos electrónicos que fueron vaciados de la cuenta, siendo un total de trescientos treinta correos a sus cuentas; lo cual viene a corroborar lo expresado por la víctima en Vista Pública. 2- Declaración del perito D.M., quien manifestó que la víctima presentaba indicadores de afectación emocional, y que constituye trauma psicológico a la constitución emocional de una persona. 3- Peritaje sicológico que concluye que la víctima presenta indicadores de afectación emocional. 4- Certificación de antecedentes penales de la imputada A.S.Z., en la que se establece que la incoada fue condenada en sentencia penal dictada por los delitos de acoso sexual y amenazas, por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad.

En relación al requisito consistente en verificar sí el testimonio de la víctima [...] es claro, preciso, coherente, lógico y sin contradicciones sustanciales, se tuvo por la Cámara que su declaración ha sido concordante con los elementos probatorios aportados en el proceso. De lo anterior, concluyó que, al no detectarse la concurrencia de ningún móvil espurio y que el contenido de la declaración es lógico y se apoya en corroboraciones periféricas, el testimonio de la víctima goza de credibilidad y está impulsado por el ánimo de decir la verdad y, por lo tanto, rechazó este punto de apelación por considerar que la declaración de la víctima [...], no presentaba contradicciones como para desestimarla. De los anteriores razonamientos, este

el contrario, se brindan argumentos razonables para sostener la credibilidad integral del testimonio de la víctima, por ende, no se vislumbra la violación a las reglas de la sana crítica aducida por el impetrante.

Como tercer punto de apelación, señaló el recurrente que dentro de la prueba vertida en juicio, por parte del ministerio público, no consta como testigo la declaración de la señora [...] -madre de la víctima- ni tampoco las bitácoras de llamadas para determinar inequívocamente que esos hechos gozan de veracidad, no se estableció electrónicamente la propiedad del Facebook como los diferentes correos electrónicos procedentes de su representada para amarrar los extremos procesales requeridos en los delitos; sobre este punto, el tribunal de alzada manifestó que resultaba evidente que el recurrente únicamente expuso su desacuerdo con la valoración probatoria, sin que se apreciara alguna línea de cuestionamientos que llevara a considerar alguna exclusión del material de cargo. Y si bien es cierto no se ofreció la declaración de la señora [...], es de considerar -sostuvo la alzada- que los delitos de acoso sexual y amenazas fueron realizados en perjuicio de la víctima [...], y es la declaración de la víctima el elemento probatorio de carácter decisivo para tener por acreditada la existencia de los ilícitos penales como la participación de la imputada en los mismos, pero aparte de ello, como ya se mencionó uf supra, se contó con una serie de elementos probatorios periféricos para darle robustez a lo manifestado por la víctima en su declaración.

Dicho tribunal sostuvo, en esa misma línea de argumentación, que la prueba presentada a la juzgadora fue suficiente para destruir la presunción de inocencia de la incoada S.Z., pues, tanto la declaración de la víctima en conjunto con los elementos periféricos, entre ellos la extracción de los correos electrónicos que fueron vaciados de la cuenta de la víctima, con los cuales se establecen la existencia y participación de la procesada en los ilícitos penales atribuidos, pues, se tuvo por probado que existió un asedio de conductas de carácter sexual por parte de la encausada hacia la víctima, las cuales eran indeseadas por ésta, asi como también la amenaza que le realizó.

Como un cuarto punto de apelación, señaló el impotente que en lo referente a los testimonios del agente captor J.O.G.V., como los peritos doctoras D.D.C.R.N., J.M.A.A. y el licenciado M.

los delitos atribuidos; sobre esta parte, la Cámara indicó que la prueba presentada no debía verse aisladamente sino en su conjunto, considerando a la sentencia como una unidad lógica inescindible, por cuanto, en el caso de autos, la juzgadora valoró en conjunto cada elemento probatorio de los cuales se tiene: “... Que la afectación emocional de la víctima [...] no solo fue demostrada con su declaración directa, sino también corre agregado el peritaje psicológico del licenciado D.M., por lo que se corroboró que ha existido una consecuencia negativa en la estabilidad emocional del mismo a través de los mensajes electrónicos y llamadas telefónicas practicadas por la señorita S. Z. (...) con eso se acreditó que los diferentes peritajes realizados, tanto la víctima [...] y la procesada S.Z., fueron valoradas por la juzgadora de una forma integral...”. (Sic).

Así mismo, advierte el tribunal de segundo grado, que si bien es cierto el testigo J.O.V., solo colaboró con la detención de la imputada -como lo sostiene el apelante- no es menos cierto que con ello se le quita credibilidad al testimonio de la víctima -como lo quiere hacer ver la defensa técnica- en el sentido que existen otros elementos que robustecen lo dicho por la víctima [...]

Visto en los puntos anteriores, observa esta Sala que los argumentos esgrimidos por la Cámara han sido respetuosos del principio de razón suficiente, pues, sus conclusiones derivan de los diferentes medios probatorios incorporados al proceso; además, se advierte en los razonamientos de la Cámara, el sigilo debido al caso, en vista de que el único testigo -la víctima- ha resultado fiable en cada una de sus afirmaciones siendo las mismas corroboradas por la demás prueba testimonial, pericial y documental agregada a los autos, como aparece comprobado en las líneas precedentes; en tal sentido, no concurre el vicio de logicidad aducido por el impugnante.

Finalmente, como un quinto punto de apelación, manifestó el impetrante a la Cámara, que los delitos de acoso sexual y amenazas tienen verbos rectores similares, por lo que no se está en presencia de un concurso ideal de delitos, dado que las acciones mismas se envasan en una misma actividad; por lo que el J., de oficio o a petición de parte, hubiera realizado la subsunción del delito de acoso sexual sobre el delito de amenazas, ya que es la misma actividad la que se le está imputando a su representada.

acoso sexual es la libertad sexual, cuyo verbo rector es realizar una conducta sexual indeseada por quien la recibe; y en el ilícito de amenazas el ben jurídico es la autonomía personal, consistiendo este en producirle al sujeto pasivo o a su familia, un daño que constituya delito; en tal sentido, expresó la Cámara, se corrobora que ambos tipos penales tienen diferentes verbos rectores, y no similares como lo sostiene el impetrante, por eso precisó advertir que el delito de acoso sexual no necesariamente debe incluir la amenaza para que pueda consumarse, basta para su configuración la conducta de hostigamiento sexual, por lo tanto, no tiene sustento el argumento del impetrante de subsumir el delito de acoso sexual al delito de amenazas, por contener estos bienes jurídicos diferentes y prever conductas distintas cada uno.

Razonamiento que esta S. comparte y avala, ya que no resulta propio ni posible aplicar al presente caso las reglas previstas en el Art. 7 del Código Penal, respecto del concurso aparente de normas, por cuanto, como bien lo explicitó en su motivación la Cámara, se trata de delitos con bienes jurídicos diferentes -libertad sexual y autonomía personal- siendo ambas figuras de excluyente aplicación; de lo que cabe aclarar que el tipo pena de acoso sexual conforme lo regula el código penal no incorpora en su contenido normativo el delito de amenazas como aparece en otros ordenamientos jurídicos verbigracia, Art. 184 del Código Penal Español.

Por todo lo expuesto, esta S. concluye que es inatendible el vicio denunciado, pues, como se desprende de los razonamientos que estructuran el proveído de confirmación, el mismo ha sido emitido en observancia del deber de fundamentación, Arts. 144 y 149 Pr.Pn., y en aplicación de los principios de derivación y razón suficiente; por consiguiente, es improcedente anular la resolución vista en casación.

FALLO

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el licenciado S.

las Reglas de la Sana Critica y falta de fundamentación de la sentencia.

B.D. oportunamente las actuaciones a la Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR