Sentencia nº 382-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia382-CAL-2014
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado M.H.M.M., en nombre y representación del trabajador M.N.G.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas diez minutos del veintisiete de octubre de dos mil catorce, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral referido en la calidad indicada, en contra de la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito, Aprovisionamiento y Comercialización Renacer de Guazapa, reclamando el pago de Indemnización por Renuncia Voluntaria, comisiones del período comprendido de octubre de dos mil once a diciembre de dos mil doce y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en ambas instancias, el Defensor Público Laboral, licenciado M.H.M.M., en nombre y representación del trabajador M.N.G.A.; y las licenciadas Ada L.Q. y G.T.A.C., como A.G.J. de la demandada. En Casación el licenciado M.H.M.M. y la licenciada A.L.Q., quien únicamente compareció para señalar nuevo medio electrónico para recibir actos de comunicación.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado M.H.M.M., en nombre y representación del trabajador M.N.G.A., en contra de Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito, Aprovisionamiento y Comercialización Renacer de Guazapa, reclamando el pago de indemnización por renuncia voluntaria, comisiones y demás prestaciones laborales.

  1. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por la incomparecencia del representante legal de la demandada; posteriormente la demanda fue contestada en sentido negativo por las Apoderadas de la sociedad demandada, y a la vez alegaron las excepciones de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el patrono por: 1)

    trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento alterando el normal desarrollo de las labores; 3) por negligencia reiterada del trabajador; y, 4) Pérdida de la confianza del patrono al trabajador, cuando este desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. Se abrió a pruebas el proceso, período en el que el representante del actor presentó prueba documental, testimonial declaración de propia parte y parte contraria, Exhibición de P. o Recibos de Pago y Prueba Grafotécnica en documento presentado en el proceso; la demandada presentó prueba testimonial; así transcurrió el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  2. El Juez de Primera Instancia de Suchitoto al conocer de la demanda interpuesta por el licenciado M.H.M.M., en su sentencia declaró sin lugar las excepciones opuestas y alegadas, y condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, comisiones y ejecuciones de embargo realizadas por el trabajador demandante, así como a las demás prestaciones laborales reclamadas, fundamentando su decisión en la prueba documental y testimonial presentada, la declaración de propia parte y parte contraria, y el peritaje realizado.

  3. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia recurrida y absolvió a la demandada de la acción intentada en su contra por el trabajador M.N.G.A., por no haberse comprobado la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado M.H.M.M., recurrió en Casación alegando el motivo genérico de Infracción de Ley y los motivos específicos de Violación de Ley de los arts. 343 del CPCM, y 126 letra d) del CT; y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Documental, arts. 402 Uf y 343 del CPCM.

  5. Esta S. admitió el recurso únicamente por el sub-motivo de Violación de Ley de los arts. 343 del CPCM, y 126 letra d) del CT, y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría con el propósito de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE VIOLACION DE LEY, ART 343 CPCM.

Se debe señalar que la Violación de Ley se configura cuando se omite aplicar al caso

cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, que la Violación de Ley ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada y no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (R.. Sentencias: 41C-2006 Laboral, 54-C-2005 y 237-CAL-2011).

  1. El art. 343 CT -disposición citada vulnerada- establece: “[...] Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicables cando en el proceso se aporten para utilizar como prueba dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares. [...]”.

  2. Con relación a este vicio, el recurrente se limitó a exponer, que presentó en primera instancia fotocopia de contrato de trabajo que vinculó al trabajador M.N.G.A. con la demandada, y que la misma no fue redargüida de falsa ni cuestionada en absoluto su autenticidad, por lo que tal documento tiene el valor pleno conferido a los instrumentos según lo establecido en el art. 343 CPCM, por lo que el Ad–quem cometió el vicio al no aplicarlo, lo que se evidencia en la sentencia al establecerse que el documento en mención no fue suficiente para demostrar la base formal de la titularidad de los derechos que se reivindican, obviando así la Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en lo relativo al valor de la fotocopia simple, la que es admisible y tiene valor en tanto no afecte la moral o la libertad personal de las partes o de terceros.

  3. Al respecto, la Cámara estableció en su sentencia: “[...] 2°) Por otra parte, se esgrime por el actor la existencia de un contrato de trabajo por escrito, como fundamento para las acciones que se reclaman, pero la copia simple de este a fs. 3 y 4 de la pieza principal, no siendo el original, no es suficiente para demostrar la base formal de la titularidad de los derechos que se reivindican […]” (sic).

  4. Sobre la situación planteada por el recurrente, a criterio de este Tribunal, la disposición legal considerada vulnerada no tiene una relación con el concepto del sub- motivo, en virtud que, si bien la misma establece que las disposiciones de la sección Primera del Capítulo Cuarto del CPCM, serán aplicables a instrumentos como dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, la fotocopia simple del documento de contrato de trabajo, no se puede enmarcar dentro de estos instrumentos, ya que no tiene el aspecto gráfico determinante y primordial que los caracteriza.

  5. En ese sentido, al no poder dar un trato similar al de los documentos establecidos en el

    por el actor, no es posible la aplicación de la misma de la manera pretendida por el recurrente, por lo que el desarrollo del sub-motivo incumple lo establecido en el art. 528 CPCM, en lo relativo a que exista un nexo entre el error alegado y la disposición legal citada infringida, en tal sentido, el recurso no será casado por este sub-motivo.

    INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE VIOLACION DE LEY, ART 126 literal d) CT.

  6. La definición de Violación de Ley se estableció en el sub-motivo anterior, por lo que no se citará nuevamente.

  7. La disposición legal citada como vulnerada establece: Art. 126 literal d) “[...] De la liquidación a que se refiere la regla 3.ª del Art. 130, el patrono deberá entregar al trabajador una copia firmada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, en caso de conflicto a que se tengan por ciertas las cuantías reclamadas por el trabajador en su demanda. [...]”.

  8. Con respecto a este vicio, el licenciado M.H.M.M. manifestó, que en la demanda se reclamó el pago de comisiones, y que no consta en autos que la demandada, haya negado el adeudo de las mismas o que haya presentado documento por medio del cual se estableciera la liquidación de las comisiones, ni que se le hubiera entregado a su representado copia del mismo; por lo que, ante tal incumplimiento, el Ad-quem debió de tener por ciertas las cuantías reclamadas en la demanda, tal como lo establece el art. 126 literal d), y en virtud que tal situación no aconteció, cometió el vicio alegado.

  9. En cuanto a los hechos expuestos, se advierte, que el vicio tiene relación y se apega a cabalidad con la disposición legal señalada como vulnerada; sin embargo, se debe considerar que en el presente proceso, no se comprobó la existencia del contrato de trabajo ni las condiciones en él pactadas, que vinculara al trabajador M.N.G.A. con la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito, Aprovisionamiento y Comercialización Renacer de Guazapa, tal como se estableció en el desarrollo del sub- motivo anterior, y dado que la base de la pretensión, se encuentra establecida en la fotocopia simple presentada, a criterio de esta S., al no comprobarse su existencia, no existe objeto, ni razón para que la sentencia se case por este sub-motivo.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 591, 593. y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534, 535 y 536 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    I) NO

    los sub-motivos Violación de Ley de los artículos 343 CPCM y 126 literal d) del Código de Trabajo; y, II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

    HÁGASE SABER.

    M. REGALADO------O BON F.------A. L JEREZ ------ PRONUNCIADA POR LOS

    MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO----RUBRICADAS

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