Sentencia nº 18-APL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia18-APL-2016
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

18-APL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Por recibido el Oficio número 1224 de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, proveniente de la Cámara Primera de lo Laboral, mediante el cual se remite la pieza principal de los autos, que consta de 49 folios útiles, y el incidente de apelación que consta de 13 folios igualmente útiles, interpuesto por el licenciado M.A.Z., en su calidad de Defensor Público Laboral del trabajador L.A.O.O., en contra del auto definitivo pronunciado por la referida Cámara, a las diez horas del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, iniciado en contra del Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del período comprendido entre el diecinueve de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil quince.

A sus antecedentes los escritos presentados por los licenciados M.A.Z., como apelante y K.M.R. MORALES como representante del Estado en su calidad de F.A. delF. General de la República, como apelado; téngaseles por parte en el carácter en que actúan en esta instancia, y en consecuencia se pronunciará la sentencia respectiva.

Vistos en apelación el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., representante del trabajador O.O., en contra del Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Intervienen en esta instancia como apelante, el licenciado Z. y como apelado, la licenciada R.M. en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

trabajador L.A.O.O., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del período comprendido del diecinueve de octubre de dos mil quince, al diecisiete de noviembre del mismo año, al Estado de El Salvador en el Ramo del Órgano Legislativo, representada por el entonces F. General de la República, licenciado L.A.M.G., exponiendo en el mismo que su representado, L.A.O.O., ingresó a laborar para y a las órdenes de la referida institución, el tres de mayo de dos mil tres, con el cargo nominal de Asistente de Comunicación, específicamente para asistir y dar apoyo en el área de comunicaciones al grupo parlamentario del FMLN y otros, estando sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, con un horario de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes, descansando sábados y domingos, servicio por el que devengaba un salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES. De igual forma manifestó, que el dieciséis de octubre de dos mil quince su representado fue citado para que se hiciera presente a las oficinas de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, en donde la licenciada P.E.G. de M., Gerente de dicha oficina, quien tiene facultades para contratar, dirigir, administrar y despedir personal, le notificó que a partir del diecinueve de octubre de dos mil quince, se le suspendería de su trabajo sin goce de sueldo, en el período comprendido del diecinueve de octubre, al diecisiete de noviembre de dos mil quince, ambas fechas inclusive, por órdenes de la Junta Directiva de dicho Órgano Legislativo, en acuerdo Nº 549 del siete de octubre de dos mil quince.

  1. Admitida que fue la demanda, la Cámara Primera de lo Laboral, citó a las partes para audiencia conciliatoria; en la que no se llegó a ningún acuerdo, por no presentar la Representación Fiscal ninguna medida conciliatoria. Seguidamente, la R.F. contestó en sentido negativo la demanda incoada en contra de su representado. Posteriormente, la parte demandada alegó la improponibilidad de la demanda por incompetencia en razón de la materia. Se abrió a pruebas el juicio, por ocho días, y la parte actora agregó prueba documental consistente en: 1) Certificación del acuerdo 549, mediante el cual la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa suspende de manera arbitraria a su representado, 2) Oficio de respuesta de la Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, por medio del cual relatan una

    Directiva en la que consta que su representado es el S. General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL), para el período comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil quince al treinta de julio de dos mil dieciséis, y 4) Constancia de tiempo de servicio, extendida por la Gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa.

  2. Previo a resolver sobre la incompetencia, la Cámara requirió a la R.F., presentara documentación que acreditara el régimen contractual que vincula al trabajador con el Órgano Legislativo. Dicho requerimiento se subsanó con la certificación del contrato número [...], celebrado entre el Presidente de la Asamblea Legislativa y el trabajador O. O.

  3. La Cámara sentenciadora en su fallo resolvió, declarar improponible la demanda de manera sobrevenida, por carecer dicha Cámara de competencia objetiva, en razón de la materia. Lo anterior en vista de considerar que “[...] si bien es cierto que de las citadas disposiciones, no se advierte con claridad quien es la autoridad competente para los casos de despido, traslados, desmejoras en las condiciones de trabajo y suspensiones disciplinarias de trabajadores que gocen de estabilidad laboral en los términos de los referidos preceptos, tal solución se encuentra a la base de otras normas que determinan a quien corresponde cada una de ellas, para el caso de suspensión disciplinaria, el Art. 305 del Código de Trabajo claramente señala a quien corresponde calificar los motivos de una autorización de la misma [...]” Considerando el aquo, que corresponde a la autoridad administrativa dictaminar la procedencia de la suspensión disciplinaria a efecto de calificar la legalidad del motivo de suspensión y velar el cumplimiento del debido proceso administrativo, pues tendría que pronunciarse dicha autoridad previamente respecto de la legalidad o ilegalidad de dicha sanción.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado M.A.Z., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Encontrarse en desacuerdo con la Cámara sentenciadora por declarar improponible la demanda, al carecer de competencia objetiva. Lo anterior, en vista que el empleado desempeña sus labores en la Asamblea Legislativa, en el cargo de Asistente de Comunicaciones, excluido de la Carrera Administrativa (art. 4 literal m de la LSC). Y siendo que dicho Tribunal tomó como base el art. 305 del CT., y la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo 133-S-2011, para declarar improponible la demanda, cuando es necesario recordar –a juicio del recurrente, que es el Código de Trabajo la

    que su representado es Directivo Sindical, calidad comprobada mediante prueba idónea agregada, por lo que constitucionalmente está protegido con fuero que le otorga el art. 47 de la carta magna, y siendo que a través de un presunto procedimiento administrativo interno, que no garantizó el debido proceso, ni derecho de audiencia y defensa del trabajador, dicho acto es nulo, pues la autoridad competente para conocer en contra de los empleados públicos que ostenten a cargos de directivos sindicales, es la jurisdicción laboral, y no el Ministerio de Trabajo -como la Cámara alega-, quien tiene competencia para conocer casos administrativos de servidores públicos. c) Estar inconforme con la valoración de la Cámara, sobre que es el Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo quien dentro de sus atribuciones tiene la capacidad para autorizar suspensiones disciplinarias por más de un día, y de autorizar reglamentos internos de trabajo de Instituciones Públicas. d) Finalmente, considera el recurrente, que al no haberle garantizado la protección del art. 47 Cn a su representado, se le impuso una suspensión sin goce de salario de manera arbitraria, lo que lo faculta a accionar en contra de la sentencia dictada por salarios no devengados por causa imputable al patrono, ante la Cámara de lo Laboral.

  5. La licenciada K.M.R.M., agrega escrito mostrándose parte en calidad de apelada y solicita se confirme la sentencia dictada en primera instancia por ser conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los agravios expuestos por el licenciado M.A.Z., este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

  1. Respecto a la inconformidad del recurrente, sobre la incompetencia para conocer declarada por la Cámara sentenciadora, esta Sala considera necesario aclarar, que el art. 4 de la Ley del Servicio Civil, excluye de la carrera administrativa a los servidores públicos que laboren por contratos celebrados por la Asamblea Legislativa art. 4, inciso 3º LSC., tal es el caso del trabajador demandante señor O.O. En razón de ello, y en vista de cumplir el trabajador con actividades de carácter permanente dentro de las funciones de la Asamblea Legislativa, es el Código de Trabajo y por tanto la jurisdicción Laboral, la encargada de regular la relación entre el empleado demandante y el Órgano Legislativo.

  2. Respecto a la aseveración del recurrente, sobre que la Cámara no tomó en cuenta la

    traer a colación, jurisprudencia constitucional sobre la importancia del Fuero Sindical -Amparo 642-13-, que dice: “[...] Dicha protección constituye una tutela reforzada al derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se encuentren comprendidos en el ámbito de esa disposición y su principal efecto radica, en la obligación que tienen las autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir, existe la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que pertenece a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido radica en una causa independiente de ese hecho [...]” (sic). Seguido a esto, la Sala de lo Constitucional continua su argumento, explicando que al tratarse de trabajadores aforados, el empleador que impone la sanción, está obligado a seguir un proceso, a efecto de que sea una autoridad distinta, la que determine si la medida sancionatoria aplicada al trabajador, constituye o no, una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical. Seguidamente se expresa acerca de esa garantía “[...] Dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos [...] y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa, es decir, tiene por finalidad constatar que el retiro del trabajador no obedezca a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical [...]”. Teniendo lo anterior en cuenta y habiendo analizado los autos del presente proceso, en donde consta como único medio de prueba sobre el procedimiento seguido al trabajador demandante, la certificación del acuerdo Nº 549 de Junta Directiva de La Asamblea Legislativa, de fecha 7 de octubre de dos mil quince, en donde se resuelve suspender sin goce de salario por un mes al señor O.O., agregada a fs. 24, esta S. considera, que no fue tramitado un proceso previo y acorde al hecho que el trabajador desempeñaba el cargo de Directivo Sindical, concluyendo que dicha institución vulneró el fuero sindical del referido trabajador, actuación que lo facultó a interponer su pretensión ante la autoridad judicial competente, en este caso, la Cámara de lo Laboral.

  3. Respecto a la afirmación del recurrente, sobre que la Cámara sentenciadora consideró al Inspector General de Trabajo del Ministerio como quien tiene la capacidad para autorizar suspensiones disciplinarias por más de un día, y de autorizar reglamentos internos de

    el art. 305 CT. así “[...] D. citado precepto se advierte tres circunstancias para imponer una suspensión disciplinaria a un trabajador: 1) Las faltas disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno facultan al empleador, a suspender hasta por un día al trabajador; 2) Las suspensiones por más de un día con un máximo de treinta estarán sujetas a lo que establezca el respectivo Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, debidamente aprobado; 3) En circunstancias especiales o en caso de que no exista Reglamento Interno de Trabajo en la empresa y se pretenda suspender al trabajador por más de un día, será el Inspector General de Trabajo la autoridad ante quien deba justificarse y solicitarse la aplicación de tal sanción. Corresponde a la autoridad administrativa, dictaminar la procedencia de la suspensión disciplinaria a efecto de calificar la legalidad del motivo de suspensión [...]” (sic), criterio basado en sentencia 133-S-01 de la Sala Contencioso Administrativo, y que a pesar de ser correctamente analizado por la Cámara, no fue así aplicado al caso en concreto, pues desde el momento en que se estableció la calidad de Directivo Sindical del trabajador y en consecuencia su goce de Fuero Sindical, ese Tribunal no debió utilizar dicho precepto para fundamentar su resolución, en vista de no haberse realizado el proceso previo y acorde a derecho del que goza un trabajador con fuero sindical.

  4. Finalmente, sobre la inconformidad del recurrente con el proceder de la Cámara respecto a declarar improponible la demanda por salarios no devengados por causa imputable al patrono, este Tribunal considera, que habiéndose determinado que el aquo no tomó en cuenta debidamente la calidad de Directivo Sindical de la que gozaba el trabajador demandante, y habiendo analizado los autos, sin encontrar que la autoridad demandada haya seguido previamente el procedimiento establecido en los arts. 248 CT, y 47 inciso 6º Cn., se considera, que la Cámara sentenciadora desconoció la garantía del “Fuero Sindical” de la cual gozaba el actor, libertad sindical que exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieren atentar contra ella, en este caso frente a su empleador. Así, el art. 47 Cn establece como derecho fundamental de los trabajadores, el de formar sindicatos para la defensa colectiva de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho

    conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que éste se realiza. Dicha protección da paso a la figura ya mencionada como “Fuero Sindical”, es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales, salvo que exista justa causa legalmente comprobada ante autoridad competente.

  5. Al respecto, la Sala de lo Constitucional en sentencia con ref. Inc. 26-99, sobre la causal de despido de un directivo sindical, dijo: “en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existente entre el patrono el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral”. Así mismo, dicho tribunal en el A. 468-2005 manifestó: “4º) Finalmente la libertad sindical como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella [...] Respecto a esta ultima característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye, como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical [...] el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa etc). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única.” Idem Sentencia de Amparo 475-2005.

  6. Para finalizar, este Tribunal advierte, que el actor a la fecha de su sanción, gozaba de fuero sindical, por lo que al no constar en autos, que se le haya seguido el procedimiento de ley

    judice, no adolece de un defecto de proponibilidad, de los que estipula el art. 277 CPCM, y en razón de ello, esta Sala determina que es la Cámara Primera de lo Laboral, la competente para conocer de lo pedido, siendo procedente revocar el auto definitivo pronunciado en primera instancia.

    En consecuencia esta S., de acuerdo a las razones expuesta, disposiciones legales citadas y los arts. 37 y 212 CPCM.,

    RESUELVE:

    A) R. el auto definitivo venido en apelación pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas del veintisiete de junio de dos mil dieciséis. B) Ordénase, a la referida Cámara continúe en el conocimiento laboral y pronuncie la sentencia que conforme a derecho corresponda.

    En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta resolución.

    NOTIFIQUESE.-

    M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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