Sentencia nº 18-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia18-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

18-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta y dos minutos del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Agrégase a sus antecedentes los escritos firmados por las abogadas J.R.A.F. y C.B.G., como apoderadas del señor R.E.M.F., junto con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

  1. En síntesis, las abogadas del demandante promovieron el presente proceso de amparo en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería, por haber finalizado –de manera presuntamente arbitraria– la relación laboral que vinculaba al señor R.E.M.F. con la referida institución. En ese sentido, pretendían controvertir el Acuerdo número 599, de fecha 24-X-2016, emitido por el referido Ministro, por medio del cual se decidió suprimir de la Unidad Presupuestaria la plaza que desempeñaba su mandante como Técnico II.

    Para fundamentar su reclamo, las referidas profesionales relataban que su patrocinado ingresó a laborar en el Ministerio de Agricultura y Ganadería desde el 5-I-1975, fecha a partir de la cual se desempeñó en distintas áreas, siendo último cargo el de Técnico Especialista en Planificación Agropecuaria y Enlace Técnico MAG Plan Trifinio y Miembro de la Junta Directiva del CENTA, por delegación y representación del gremio de agrónomos de El Salvador. Así, señalaban que tal nombramiento lo desempeñó hasta el día 30-XI-2016, fecha en la cual se le hizo saber la terminación de su relación laboral con la citada entidad.

    Por lo antes expuesto, las abogadas del interesado estimaban que se habían vulnerado los derechos de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso–y estabilidad laboral de su mandante, debido a que nunca se le exteriorizaron los motivos por los cuales era necesario suprimir su plaza.

    En ese orden de ideas, las mencionadas abogadas expresaban que la decisión adoptada por la autoridad demandada era contraria al orden constitucional, en virtud de que no justificó los motivos que la llevaron a adoptar tal medida. Así, sugerían que se había utilizado la figura de la supresión de plaza de manera fraudulenta.

  2. Por auto de las ocho horas y treinta y dos minutos del día 6-III-2017, se previno a las apoderadas del actor que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, aclararan o señalaran con exactitud: (a) si, previo a la decisión adoptada, se justificaron y comprobaron las razones que tuvo la autoridad para proceder a una

    y si a este se le ofreció la alternativa de desempeñarse en otro cargo previo a ofrecerle la indemnización correspondiente. En otros términos, debían determinar si pretendían atacar una supuesta supresión fraudulenta de plaza; y (b) si su representado había recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por parte de la institución, como consecuencia de la supuesta terminación arbitraria de su relación laboral con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ya que –de acuerdo a la documentación anexa a la demanda– en la nota mediante la cual se le informaba sobre la supresión de su plaza, también se hacía referencia a que se le entregaría una indemnización de conformidad con el art. 30 de la Ley de Servicio Civil.

  3. Con el objeto de evacuar las prevenciones efectuadas por esta Sala, las abogadas del peticionario manifiestan que previo a la decisión adoptada por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería –consistente en suprimir la plaza de su representado–no se le justificaron las razones que se tenía para proceder a una reestructuración organizacional que volviera necesaria dicha supresión, ni se le ofreció alternativa alguna para desempeñarse en otro cargo.

    Además, afirman que, si bien es cierto que en la nota mediante la cual se le informó a su patrocinado sobre la supresión de su plaza se hizo referencia a que se le entregaría una indemnización de conformidad con el art. 30 de la Ley de Servicio Civil, aseguran que este no ha recibido cantidad alguna de dinero en concepto de indemnización por parte de la institución.

  4. Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de la demanda de amparo y tomando en consideración los argumentos utilizados por el abogado de la parte actora, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá.

    1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido –verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 642-2012 y 328-2013 los días 15-VII-2015 y 8-VII-2015, respectivamente– que el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos no es absoluto ni puede entenderse como el derecho a una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general de mejoramiento de servicios por la Administración Pública.

      Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad

      justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. de la Cn.

      En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza es una facultad que poseen las instituciones para modificar su estructura organizativa, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria, por lo que, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe establecerse la conveniencia de dicha supresión y probarse las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto correspondiente. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprime la plaza de un servidor público que goza de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa.

    2. En cuanto al derecho al debido proceso –como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, es pertinente hacer mención que la jurisprudencia de esta Sala– verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– ha afirmado que con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.

      En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.

    3. A. Con relación al derecho de defensa, resulta pertinente expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, verbigracia la relacionada sentencia pronunciada en la Inc. 40-2009, ha señalado que el ejercicio de este implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el

      pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio

      que considere pertinente para su defensa.

      En ese sentido, se estableció en la referida sentencia, que de la aludida definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que consiste en la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, es decir, el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales.

      1. En cuanto al derecho de audiencia, la jurisprudencia constitucional –v. gr. la aludida sentencia emitida en la Inc. 40-2009 y la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012–, ha sostenido que este derecho no sólo importa la existencia de un proceso o procedimiento previo, sino también el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son la herramienta que facilita el conocimiento de las partes sobre lo que en el proceso está ocurriendo.

  5. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del Acuerdo número 599, de fecha 24-X-2016, emitido por el Ministro de Agricultura y Ganadería, por haber ordenado el presunto “despido de hecho” del señor R.E.M.F. de su cargo de Técnico II, a través de la supuesta supresión de su plaza.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de las apoderadas del actor, a este se le separó de su cargo sin que se justificaran y comprobaran las razones que tenía la autoridad para proceder a una restructtiración organizacional que volviera necesaria la supresión de su plaza, sin que se le hubiera ofrecido la alternativa de desempeñarse en otro cargo y sin que se le hubiera indemnizado. Por ello, este Tribunal entiende que con tal actuación podrían haber resultado vulnerados los derechos de audiencia, defensa –estos dos como manifestaciones concretas del debido proceso– y estabilidad laboral del señor M.F..

  6. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o

    en la esfera jurídica de la parte demandada o, incluso, de quienes resulten beneficiados con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris–; y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido despedido de hecho, a través de la supuesta supresión de su plaza

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica del demandante, tomando en cuenta que ha expresado que, si bien se encontraba vinculado laboralmente mediante un contrato, desempeñaba funciones de carácter permanente e inherentes al quehacer ordinario de la institución.

    De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable mediante la separación definitiva del actor de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que lo reemplace.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Ministro de Agricultura y Ganadería, que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante haya transcurrido el plazo establecido en el contrato antes relacionado, se abstenga de separar del cargo que desempeña dentro de la institución y de nombrar otra persona para sustituir al señor

    R.E.M.F., por lo que, en consecuencia, deberá permitir que el pretensor siga desempeñando el cargo de Técnico II con todas las funciones que le han sido conferidas; lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    De igual manera, deberá garantizar que al peticionario se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son

  7. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y l9-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda planteada por las abogadas J.R.A.F. y C.B.G., como apoderadas del señor R.E.M.F., contra el Acuerdo número 599, de fecha 24-X-2016, emitido por el Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante el cual se suprimió la plaza de T.I., que desempeñaba el señor M.F.. Dicha decisión supondría un despido de hecho al ordenar removerlo de facto del cargo que ocupaba, bajo la figura de una supuesta supresión de plaza.

      Tal admisión se debe a que, a juicio de las abogadas del actor, se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral de este último, establecidos en los arts. 11 y 219 de la Constitución de la República; al no haberse justificado y comprobado las razones que tenía la autoridad para proceder a una restructuración organizacional que volviera necesaria la supresión de su plaza, sin que se le hubiera ofrecido la alternativa de desempeñarse en otro cargo y sin que se le hubiera indemnizado.

    2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo, y no obstante haya transcurrido el plazo establecido en el contrato antes relacionado, el Ministro de Agricultura y Ganadería se deberá abstener de separar al demandante del cargo que desempeñaba dentro de la mencionada institución como Técnico II, y de nombrar a otra persona para sustituirlo; en consecuencia, deberá permitir que el pretensor siga desempeñando el cargo que ocupaba dentro de la referida institución. Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la

      categoría y clase similar, siempre que no implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajador. Lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      De igual manera, deberá garantizar que al peticionario se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe I requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    5. Previénese a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. N..

      A.P.---------------F.M..--------------J.B.A..--------------E.S.B.. R.------R.E.G.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR