Sentencia nº 39EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia39EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por el doctor H.A.V., Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., quien pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado J.I.M.M., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado G.A.F.D.C., por los delitos de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en perjuicio de La Salud Pública; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, Art. 346 del Código Penal en perjuicio de La Paz Pública.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día diecinueve de abril del corriente año, el Magistrado H.A.V., de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiesta su intención de eximirse de conocer de la alzada argumentando que su persona conjuntamente con el licenciado J.S.A., Magistrado Suplente de la sede judicial en mención, pronunciaron sentencia el día veintinueve de julio del año dos mil quince, en el proceso penal en contra de M.E.B.C., por los delitos de Posesión y Tenencia y Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, en la cual resolvieron, respecto al primer delito, modificar la calificación jurídica a Posesión y Tenencia con fines de tráfico y, en el segundo ilícito, ordenaron el reenvío para la realización de un nuevo juicio por un juez distinto pero del mismo tribunal de donde se originó dicho proceso, por haber considerado en aquella ocasión que se inobservaron la reglas de la sana crítica y por falta de fundamentación de la sentencia impugnada.

Sigue explicando, que el día veinticuatro de febrero de este año, en su sede recibió e recurso de apelación incoado por el licenciado M.M., agente auxiliar del F. General de la República, impugnado la sentencia definitiva absolutoria, dictada en el proceso penal en contra de G.A.F.D.C., por los delitos de Posesión y Tenencia, y Tenencia, Portación o Conducción de Arma de Guerra. Sin embargo, afirma que después de revisar

del proceso en el cual ya dictó sentencia, variando -en este último proceso-, únicamente con respecto al imputado. Por tal circunstancia, considera que concurre en el motivo de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y pide ser separado del conocimiento de este último caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso que sirve de garantía al justiciable para que sea enjuiciado por un juez ordinario predeterminado por la ley, idóneo para resolver el caso de forma ecuánime, neutral y con rectitud. (CastilloCórdova, L., El Derecho Fundamental Al Juez Imparcial: Influencias de la Jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal Constitucional Español, A. de Derecho Constitucional Latinoamericano Tomo I, Uruguay, 2007, Pág. 123).

    Nuestro ordenamiento jurídico contempla tal garantía y ha sido proclibe a separar a un determinado funcionario judicial cuando existen razones fundadas que demuestren objetivamente que se verá comprometida su imparcialidad al resolver un asunto sometido a su conocimiento.

    En tal sentido, los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del Código Procesal Penal, establecen las causales de excusa y su respectivo trámite, siendo el mecanismo mediante el cual un funcionario judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse de conocer sobre un determinado caso. Para ello, el juzgador mediante declaración jurada deberá motivar las razones de hecho y derecho sobre las que funda su abstención y deberá remitir dicha diligencia al tribunal superior, puesto que este último es quien determinara sobre la concurrencia de la causal alegada.

  2. - Al examinar la declaración jurada y las diligencias remitidas por la Cámara seccional, se tiene que de lo expresado por el M.V., en el sentido que al realizar el estudio inicial de la causa, él ha constatado que son los mismos hechos y delitos del caso anteriormente examinado por él y el Magistrado Suplente J.S.A., con la diferencia que en el proceso actual se trata de un imputado distinto, afirmando que ya tiene un criterio preformado sobre el valor de las distintas probanzas y el fondo de la controversia.

    Al respecto, la casual No. 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente dice:

    "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia".

    Dicha normativa regula el supuesto que un funcionario judicial ha emitido una resolución en un

    la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "theme decidendi"; de manera que de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya tendría formado un juicio sobre el valor epistémico de la prueba y desde luego con el objeto de la controversia.

    Del contenido de las diligencias remitidas, en efecto se tiene la intervención previa del doctor H.A.V., lo cual encuadra a cabalidad en la causal relacionada, pues, según su propia declaración ya tiene un criterio preformado del asunto de fondo por ser idénticas las circunstancias fácticas y jurídicas que evaluó; de ahí que, si volviera a conocer sobre el objeto del caso que actualmente ha llegado a su conocimiento, se pondría en riesgo su imparcialidad, debido a que tendría que analizar circunstancias de las cuales ha sentado opinión.

    En razón de ello, esta sede reflexiona que el mencionado funcionario judicial ha cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de abstención. Ante ello, en consonancia con lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Américana sobre Derechos Humanos y 8 del Código de Ética Judicial, se vuelve atendible excluirlo del conocimiento del presente proceso y que sea otro juzgador el que resuelva el recurso que ha presentado la representación fiscal y lo decida conforme corresponda en Derecho.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el doctor H.A.V., Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento de tal recurso;

    3. DESÍGNASE al licenciado J.C.F. Espinal Magistrado Suplente de la referida sede de alzada, quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA---------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR