Sentencia nº 44-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia44-CAC-2017
Sentido del FalloCásase la sentencia de que se ha hecho mérito por el motivo de fondo: Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte; ha lugar la pretensión de oposición.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de oposición a diligencias de título municipal
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas tres minutos del quince de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación suscrito por el licenciado G.O.F.T., cuyo objeto de impugnación recae sobre la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el proceso declarativo común de oposición a diligencias de título municipal, promovido por el señor L.J.A.M., en contra del señor A.M.H.

La parte actora ha sido representada en las instancias bajo la postulación preceptiva del licenciado N.A.R.-LazoR.. El demandado compareció al proceso por medio del abogado que formula el recurso y los licenciados J.A.V.C. y R.A.A.P..

A.

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, en sentencia de las 11:20h del 19-VIII-16, de f. 120 al 128 de la 1.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] a) DESESTIMASE LA PRETENSIÓN DE OPOSICIÓN DE TITULO SUPLETORIO, que promueve el señor L.J.A.M., a las Diligencias de Título Municipal, que sigue en la Alcaldía Municipal de esta Ciudad el señor A.M.H., b) Sígase con el trámite de las Diligencias de Titulo Municipal [...]» (sic).

    Basó dicha decisión, en la consideración, de que, a su criterio, no se demostró que el Sr. L.J.A.M. sea quien tiene la posesión del inmueble en disputa, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida o en proindivisión con otra persona. Además, estimó que, la certificación de declaratoria de heredero no es prueba suficiente, ya que para hacerla valer frente a terceros, tenía que presentarse debidamente inscrita en el Registro correspondiente, tal como lo dispone el art. 680 del Código Civil –en adelante, CC-.

  2. La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, en sentencia de las 15:40h del 09-XII-16, de f. 52 al 55 de la 2.ª pieza, en lo principal, resolvió: «[...] 1) Ha Lugar el motivo de agravio vertido por el apelante Licenciado N.A.R.-LazoR., en su escrito de apelación; 2) REVOCASE la sentencia definitiva pronunciado por la Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima; 3) ESTIMASE la pretensión de Oposición del demandante señor L.J.A.M. [...]» (sic).

    judicial, es el modo de adquirir el dominio de los bienes, sean estos muebles o inmuebles, se transfieren por ministerio de ley, a la persona que haya sido declarada heredera, por lo que no se requiere su inscripción para demostrar el dominio de esos bienes, tal como lo regula el art. 669 CC. Además adujo, que la pretensión del actor es demostrar, que él es propietario del inmueble que se pretende titular, por medio de la tradición de la herencia como modo de adquirir los bienes, no se trata de la constitución de un derecho real o enajenamiento de bienes adquiridos por herencia, supuestos en los que sí es necesaria su inscripción para hacerlos valer contra terceros.

  3. 1. El licenciado G.O.F.T., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala, mediante auto de las 11:32h del 06-III-17, por el motivo de forma: Infracción de los requisitos externos de la sentencia, debido a la inobservancia del art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil –en lo que sigue, CPCM-; y, por el motivo de fondo: Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, respecto del art. 717 CC.

    1. Por otro lado, el licenciado N.A.R.-LazoR., apoderado de la parte actora, no presentó los alegatos respectivos dentro del plazo estipulado en el art. 530 CPCM, a efectos de expresar su oposición a la impugnación incoada.

    2. En virtud de los motivos en que se funda el recurso, este Tribunal examinará primero el que concierne a infracciones procesales cometidas en la sentencia, y sólo si fuere desestimado, se pronunciará sobre el motivo de fondo, tal como lo dispone el art. 535 CPCM.

  4. Análisis del motivo por infracción requisitos externos de la sentencia – art. 523 ord.

    14.° CPCM-.

    1. El submotivo bajo estudio tiene como objeto controlar que las sentencias estén debidamente motivadas, para tales efectos será necesario que la misma contenga una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, cuyo contenido sea explícito, claro, completo, legítimo y lógico.

      Dichos asertos están comprendidos en el art. 216 CPCM, el cual dispone: “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

      fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica”.

      1.1 Bajo dicha premisa, en el precedente de ref. 295-CAC-2013 de las 09: 05h del 18-II-15, se describieron los momentos para la formación de la motivación, y en lo medular, se expuso:

      Que la fundamentación .fáctica consiste, en la descripción de los hechos aportados por las partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver; luego, la fundamentación probatoria, tendrá una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de índole intelectivo, según el primero, debe describirse el contenido de aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por acreditados los hechos; y, conforme al segundo, se impone al juez una carga argumentativa sobre la valoración de la prueba, esto según las reglas de la sana crítica o prueba tasada. Finalmente, la fundamentación jurídica, será aquel apartado en el que se apliquen las normas de derecho que resuelven el caso, debiéndose justificar su elección e interpretación según corresponda.

      1.2 Como correlato de lo anterior, el contenido de esos apartados debe ser explícito, claro, completo, legítimo y lógico.

      La explicitud exige que los razonamientos sobre los hechos, la prueba y el derecho sean expresos, no dejando sobreentendido lo que se tenga como hecho probado o derecho aplicado. Por otra parte, la claridad permite que el pensamiento del juzgador sea susceptible de comprensión; es decir, la sentencia debe expedirse con un lenguaje llano y sencillo que posibilite la aprehensión de su contenido, alejándose de términos oscuros o ambiguos que, de otra manera, la harían incomprensible.

      En otro tanto, es completa cuando incorpora y decide todos los asuntos planteados por las partes; es decir, dilucida la totalidad de cuestiones; además, será legítima la decisión cuando la razón de los hechos probados y del derecho aplicado se base en la legalidad normativa y en medios de prueba lícitos. Finalmente, el contenido lógico, es el análisis no contradictorio de las cuestiones planteadas por las partes.

      Por consiguiente, se configura la infracción cuando falte alguno de esos apartados, los cuales sean relevantes para adoptar la decisión, tal como lo dispone el art. 523 inc. 3.° CPCM, y se “omita relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la

    2. El recurrente sostiene, que la sentencia carece de “fundamentación de derecho”, y que la Cámara “no realizo una revisión completa y en conjunto de la valoración de la prueba vertida en el proceso”, lo cual se produce, a su criterio, por dos asuntos, así:

      2.1 Por omisión de valoración de la prueba documental, específicamente, la certificación del acta de protocolización del título municipal de la causante. En ese sentido, manifiesta su inconformidad respecto de la aplicación del art. 669 CC, y alude que: «[...] Para tener por establecido que el inmueble en litigio le pertenece al demandante señor L.J.A.M., en su calidad de heredero declarado de la sucesión de la causante señora L.R.M.... es necesario probar que el inmueble en litigio fue propiedad de la referida causante... para probar y demostrar su pretensión aportó prueba documental, entre ellos, la fotocopia certificada por Notario de la certificación del acta de protocolización del título municipal de la causante Raquel

      M. [ .1»; sin embargo, advierte: «[...] en ninguno de los apartados de su sentencia la cámara hace referencia o se pronuncia sobre el valor probatorio de dicho documentos

      2.2 Que la prueba testimonial se valoró indebidamente, ya que no enunció el valor o significado de cada una de las deposiciones de los testigos C.A.M.F., D.M.V. y J.F.M.

      Lo anterior, debido a la expresión de la Cámara, en la que concluye, que el titulante demandando no ejerce actos de posesión sobre el inmueble, aduciendo: «[...] la cámara hace de una forma general la valoración de las declaraciones de los testigos examinados en la audiencia probatoria, sin determinar las razones o motivos de hecho y derecho que lo llevaron a efectuar tal afirmación [...]».

    3. Ahora bien, realizado el estudio de la sentencia, esta Sala considera, que la motivación elaborada por el tribunal ad quem, se ajusta a los postulados requeridos para estimar que está fundamentada lo suficiente y acorde a las reglas de la sana crítica.

      3.1 Dicha suficiencia responde a la explicitud y claridad con la que se delimitó el ámbito de conocimiento en apelación, relativo a la prueba del dominio sobre el objeto litigioso, esto como parte de los asuntos señalados en dicho recurso, y que cuestionaban la valoración de la declaratoria de heredero incorporada por el actor.

      En tal virtud, expresa en su sentencia: “en vista que el fundamento medular de la decisión de la Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, para desestimar la pretensión del demandante lo decanta en no tener por suficiente la declaratoria de heredero del demandante señor L.J.A.

      De ahí, la Cámara suministra suficientes razones para conferir mérito a dicho documento, dándole preeminencia al requisito del dominio como fundamento de la oposición a la titulación de propiedad. En ese sentido expuso que: “este Tribunal disiente con la tesis adoptada por la Juez Sentenciadora, en razón que para que una persona se considere propietaria del dominio de un bien inmueble, no es requisito sine qua non para tal efecto, la inscripción en el Registro respectivo del título que ampara el modo de adquirir determinado bien inmueble, en este caso en particular la declaratoria de heredero dada en sede judicial, es el modo de adquirir el dominio de los bienes”.

      Por tanto, la decisión adoptada responde a una manera concreta de entender que el dominio ha quedado probado, lo cual es acorde a un documento al que, en primera instancia, se le negó valor probatorio, con lo que se está dando base suficiente para que las partes conozcan el porqué de la decisión, es decir, permite conocer la razón por la que se adopta la misma.

      3.2 En lo tocante a la declaración de los testigos, se advierte, que dichas probanzas no cambiaron el sentido de la decisión adoptada, tanto así, que la Cámara al analizar la prueba del dominio, y que lo fincó claramente como punto medular, concluye que por ello “es procedente revocar la sentencia definitiva”, por consiguiente, no tiene relevancia aducir que no se describió por separado la declaración de cada testigo, asignándole un significado y valor, ya que su versión sobre la posesión, no fue determinante para pronunciar el fallo.

      3.3 Por otro lado, el art. 216 CPCM amplía la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación, la cual debe ser entendida en términos análogos a la actividad valorativa de cada medio de prueba. En sede de la fundamentación, ésta debe ser racional, sin contradicciones internas, errores materiales, argumentos absurdos o arbitrarios, todo ello cuando se describen los hechos, la prueba descrita y valorada, y el derecho aplicado. Por consiguiente, en este caso, la motivación de la sentencia tiene criterios lógicos y objetivos, para estimar que está apegada a las reglas en comento.

      3.4 Para finalizar, según las expresiones del recurrente, se infiere una inconformidad con la fijación de hechos probados, por ejemplo, la posesión de la parte actora, y la valoración de otros documentos, como la fotocopia certificada del acta de protocolización del título municipal de la causante, cuestiones que no deben incardinarse en este motivo, ya que el mismo no está diseñado para el análisis de fondo sobre los errores de apreciación de la prueba, sino que está

      puntos o cuestiones impugnados en apelación, pero no por haberse dejado de apreciar otros medios de prueba o que fueron indebidamente valorados.

      Ahora, cuando el inc. 2.° del art. 216 CPCM, regula que: “La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica”. Los elementos fácticos no son los medios de prueba, sino los hechos alegados por las partes, estos son los que deben ser considerados, advirtiéndose que la Cámara, se pronunció respecto de ellos, cuando alude en su sentencia que, su análisis lo hará sobre la declaratorio de heredero: “sin perder de vista el objeto de la pretensión del demandante señor L.J.A.M., en relación a la pretensión del demandado en las Diligencias de Título Municipal, pretensiones que recaen sobre el mismo inmueble”.

      Además, el Tribunal ad quem, si bien tiene plenitud para conocer de las cuestiones de hecho, dicha competencia está circunscrita a los puntos o cuestiones planteadas por las partes en el recurso –art. 515 inc. 2.° CPCM-, y por ende, puede expresar una nueva apreciación respecto de la prueba obtenida, pero sobre hechos específicos que hayan sido señalados por el agraviado, por tanto, dicho precepto –art. 216 inc. 2.° CPCM-, debe modularse según el asunto propuesto en apelación.

    4. Esta Sala considera, que no se configura la infracción por falta requisitos externos de la sentencia, ya que en el caso bajo estudio, se concluye sobre qué punto impugnado se ha pronunciado el fallo, en el cual se proporciona claramente la valoración probatoria del dominio que a su criterio corresponde, por lo que no procede casar la sentencia por este motivo.

      V.A. del motivo de fondo, por infracción de ley, debido a la “inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte”, consignado en el art. 717 CC.

    5. Dicha disposición, estipula que: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.

      Si no obstante se admitiere, no hará fe. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún

      También podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito”.

    6. El impetrante respecto de la infracción a dicha norma jurídica, sostiene que, (i) “la declaratoria de heredero presentada por la parte demandante para ser admitida en los tribunales o Juzgados de la República, requiere que este legalmente inscrita en el registro correspondiente”;

      (ii) “que no los encontramos dentro de uno de los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 717 del Código Civil, tomando en consideración que el proceso iniciado por el demandante en contra de mi mandante es un Procesos Común de Oposición a Diligencias de Título Municipal”; y, (iii) “la declaratoria de heredero sin inscribir presentada por la parte demandante en el presente proceso no solo es insuficiente para acreditar la pretensión de la parte demandante sino que nunca tuvo que ser admitida como prueba de conformidad a la disposición legal antes citada” –esta última es el art. 717 CC-.

    7. El Tribunal ad quem aplicó del art. 669 CC, la proposición normativa cuyo contenido prescribe: “La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada”. Tal como se relacionó al inicio de esta sentencia, la razón que motivo su aplicación, se debe a que, la declaratoria de heredero dada en sede judicial, es el modo de adquirir el dominio de los bienes, sean estos muebles o inmuebles, se transfieren por ministerio de ley, a favor de la persona que haya sido declarada heredera, por lo que no se requiere su inscripción para demostrar el dominio de esos bienes.

      Además, adujo que, la pretensión del actor, es demostrar que él es propietario del inmueble que se pretende titular, por medio de la tradición de la herencia como modo de adquirir los bienes, no se trata de la constitución de un derecho real o enajenamiento de bienes adquiridos por herencia, supuestos en los que sí es necesaria su inscripción para hacerlos valer contra terceros.

    8. Al respecto, esta S. comparte el criterio del Tribunal ad quem, en cuanto a que, la sucesión por causa de muerte produce el traspaso de los bienes del causante al heredero, por el solo ministerio de ley, a la persona que haya sido declarada como tal, por consiguiente, una vez se pronuncie la declaratoria de forma definitiva, cambia su situación jurídica de heredero a propietario.

      los inmuebles, ya sea para enajenar o constituir derecho reales sobre ellos -art. 669 CC-; además, sirven para identificar que los bienes raíces que pertenecían al causante, ahora le pertenecen al heredero, y por ello, mutatis mutandi, o de manera análoga, será necesario que el nuevo titular de la propiedad, inscriba la declaratoria para que su derecho de dominio adquiera el estatus de oponibilidad frente a terceros.

      La declaratoria de la herencia en el sub júdice, no se realizó sobre bienes específicos, sino que se pronuncia sobre la universalidad jurídica que constituye este instituto, con beneficio de inventario. De ahí que, dicho documento esté sujeto a registro en los términos del art. 717 inc. 1.° CC., con lo cual se determinan los bienes inmuebles del causante que traspasan por herencia, y cuya titularidad produzca los efectos publicitarios pertinentes.

      Ahora bien, esta S. advierte, que el inmueble objeto de litigio cuyo título de propiedad obtenido por diligencias de titulación municipal, no se encuentra debidamente inscrito, esto según la fotocopia certificada por Notario, de la certificación de la denominación catastral, a f. 17, en el que se consigna que no se encontró documento inscrito, la cual fue extendida a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil seis.

      Bajo dichas circunstancias, esta Sala considera, que no debió admitirse la declaratoria de heredero no inscrita, dado que su presentación en el proceso de mérito, tiene como objeto hacer valer el derecho de dominio frente a terceros, principalmente, como fundamento de la pretensión de oposición a las diligencias de titulación municipal.

    9. En virtud de lo anterior, procede casar la sentencia impugnada, debiendo pronunciarse la resolución que a derecho corresponda –art. 537 inc. 1.° CPCM-.

      5.1 Las diligencias de mérito tienen como fundamento la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, cuya oposición se presentó antes de la expedición del título, y bajo los términos del art. 12 de dicha ley, se decidirá este asunto conforme el art. 705 CC, estimando el mérito de la prueba rendida por las partes, para los efectos pertinentes.

      En ese sentido se advierte, que la oposición se fundó en documento público no inscrito, el cual no es oponible frente a terceros, tal como se adujo en apartados anteriores; sin embargo, se procederá al estudio de la oposición en cuanto a la “posesión”, ya que según consta en los actos de alegación, demanda y contestación, así como en la fijación de la pretensión y términos del debate, expuestos en audiencia preparatoria, se trata de un hecho controvertido entre las partes,

      Alcalde para titular cuando: “se probare posesión en él por medio de testigos”.

      5.2 La posesión, con base en el art. 745 CC, implica la ejecución de una serie de hechos materiales y visibles, relativos a “la tenencia de una cosa determinada”, cuyo propósito de la detentación sea “con ánimo de ser señor o dueño”, y por ello, dichas acciones hacen suponer la calidad de propietario de la cosa de que se trata, siendo que esos hechos deben probarse por medio de testigos.

      De la concepción antes dicha, se distinguen el corpus y el ánimus, el primero para hacer referencia a la aprehensión material de la cosa o en la posibilidad de disponer de ella, en forma directa o indirecta, con exclusión de toda intromisión de otros; y, con el segundo, la intención del poseedor de obrar como propietario o tener la cosa para sí.

      En este caso, las partes afirman tener la posesión de un inmueble no inscrito, cuya singularidad ha sido descrita por las mismas y coincide con la certificación del título de propiedad otorgado a la Sra. R.M. –copia certificada por N.-, y que se refiere, a un solar y casa de naturaleza urbana, situado en calle Las Delicias, calle La Quesera, jurisdicción y distrito de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, de la capacidad superficial de “doscientos treinta y seis punto setenta y cinco metros cuadrados” cuyos linderos son: Al Oriente: diez metros cincuenta y dos centímetros, linda con A.L.H., que antes fue de A.J.R. de S.; muro propio de por medio; Al Norte: veintidós metros cuarenta y cinco centímetros, linda con solar de J.E.S. que antes fue de J.L.R., muro propio de por medio; Al Poniente: once metros veinte centímetros, linda con J.F.R.E., que antes fue de E.R. de F., calle al cementerio de por medio; Al Sur: veintiún metros cuarenta y un centímetros, con solar de R.F.G., que antes fue de J.D.T. y de N.T., muro propio de por medio.

      5.3 En lo tocante a la prueba de la posesión, se extrae de la declaración de propia parte, de la parte contraria y testigos, cuyas transcripciones constan en el acta de audiencia probatoria, que el demandado Sr. A.M.H., nunca estuvo en posesión del objeto litigioso.

      Según lo expuesto en su declaración de parte contraria, afirmó categóricamente que vive en Estados Unidos de América, reside en ese país desde hace más de treinta años, y que viene a visitar a su familia, permaneciendo aproximadamente dos semanas o un mes. Tales expresiones se complementan con el dicho de otros testigos: (i) la Sra. J.F.M., dijo que viene cada tres años; y, (ii) el Sr. C.A.M., expresó que vive en Estados Unidos.

      disputado, además, ninguno de los testigos se refirió a una aprehensión material del mismo, sino a una forma de contrato que no revela el hecho bajo estudio, por ejemplo, (iii) la Sra. M. del. C.

      M., expresó que le vendió la posesión por medio de un recibo, y, (iv) el Sr. J.L.M.es, en ese sentido, dijo que la posesión se vendió verbalmente. Esto sin entrar a valorar la validez del acto, ya que no es objeto de este proceso.

      Tampoco ha demostrado- qué el demandado dispone del inmueble, todo lo contrario, quien lo hace es el Sr. L.J.A.M., así cuando se refiere el Sr. C.A.M., que vive en la casa disputada, asimismo, la Sra. C.V. de M., y que lo hace porque le alquila su primo. Dicha afirmación es conteste con la declaración de propia parte y el reconocimiento judicial, a f. 88, constando en esta diligencia, que uno de los cuartos está habitado por ella.

      Otro dato que revela hechos materiales de posesión, es lo dicho por el testigo, (y) D. M.

      V., quien se refirió al estado y condiciones del inmueble, y que le trabajo al Sr. L.M., remodelando la casa en cuestión.

    10. En conclusión, esta S. considera, que del material probatorio obtenido en conjunto, se extrae prueba fehaciente de la posesión ejercida por la parte actora, por lo que con base en el art. 705 CC, la oposición incoada tiene fundamento en los hechos materiales de posesión, no debiendo continuarse con las diligencias de título municipal solicitado por el Sr. A.M.H. Lo anterior, sin perjuicio, de la habilitación que concede la precitada disposición, quedando expedito el derecho a las partes para ventilar, en el proceso que corresponda, las acciones que les convengan.

      B. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y arts. 534, 535, 537 inc. 1.° CPCM, a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      I) No ha lugar a casar por el motivo de forma: Infracción de requisitos externos de la sentencia, los cuales están prescritos en el art. 216 CPCM. II) Cásase la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo: Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, consignado en el art. 717 CC. III) Ha lugar la pretensión de oposición del señor L.J.A.M., en las diligencias de título de propiedad, solicitado por el señor Armando M.

      Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.-

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO----RUBRICADAS

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