Sentencia nº 12-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia12-CAL-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas once minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado O.R.A.S., actuando en carácter de Apoderado General Judicial del trabajador señor M.Á.R., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas diez minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el licenciado O.R.A.S., en la calidad señalada representando al trabajador demandante, en contra de P.R., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia A.M.G., S.A. DE C.V., reclamándole el pago salarios adeudados del uno de enero al quince de abril de dos mil dieciséis, indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Realizado el estudio del escrito de interposición del recurso, se advierte que la providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que resolvió revocar únicamente el romano II relativo a la condena de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios caídos en primera instancia, de la sentencia apelada del Juzgado Segundo de lo Laboral, por considerar que no se encontraba apegada a derecho, estimando los argumentos del apelante; así también, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima que la referida resolución judicial es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. A.. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., CPCM.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición, atinente a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se evidencia que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó vía fax a las 11:39h del 28-XI-2016, y considerando el contenido del art. 178 CPCM, se tiene por notificada veinticuatro horas después del envío; a las 11:39h del 29-XI-2016. Por tal motivo, comenzó a computar el plazo desde el siguiente día hábil, miércoles

01-XII-16, dentro de los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, el recurso fue presentado en el plazo legal; y no siendo la parte laborante la que recurre no es necesario se acompañe el escrito del comprobante a que hace referencia el inc. 2° del art. 591 del Código de Trabajo.

De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las denuncias casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, menos debe obviarse la absoluta correspondencia al vicio de fondo o forma que se está alegando.

Así se advierte, que el impetrante fundamenta el recurso en el motivo genérico de infracción de ley, y motivos específicos de fondo: a) violación de ley, señalando como preceptos infringidos los arts. 29, 127, 130 y 419 del Código de Trabajo -en adelante CT-; b) interpretación errónea del inc. 3° del art. 55 CT; y, c) cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, indicando precepto infringido el art. 419 CT.

Continuado con el estudio del recurso, en lo relativo a la configuración del motivo y submotivos de fondo invocados, este Tribunal infiere que el recurrente a pesar de relacionar los preceptos que estima transgredidos en relación a la infracción citada, en el concepto o fundamento del mismo no logra vincular -para el caso de la violación de ley- el contenido de aquellos con lo que debe entenderse por dejar de aplicar la norma que resolvía el caso, pues su argumento está basado en los presupuestos para la operatividad del despido indirecto establecido en el art. 55 inc. CT, y los elementos probatorios para acreditarlo, al estimar que la falta de pago de salarios de siete quincenas constituyen un despido indirecto; no obstante, a juicio del recurrente la Cámara no valoró adecuadamente el hecho; y al final, si bien es cierto menciona todos los preceptos en la exposición no determina puntualmente y de forma separada la transgresión por cada disposición; de tal manera que este Tribunal, no cuenta con los parámetros para dilucidar cómo, y en qué forma se cometió la aparente infracción, en consecuencia debe declararse inadmisible el sub-motivo.

Falla similar también se advierte en el sub-motivo de interpretación errónea del inciso 3° del art. 55 CT, el que debería estar referido a errores de interpretación de la norma que ha sido

aplicación en el caso controvertido, siendo fundamental demostrar la aplicación de dicha norma por parte del juzgador; al respecto el recurrente, indica que la Cámara sostuvo que el día que ocurrió el despido indirecto el trabajador no estaba en su horario de trabajo, sin embargo se les convocó para pagarles sus salarios, y siendo que su poderdante acudió por tratarse de un llamado del patrono, esto se convertía en parte de su jornada de trabajo, es decir, que los hechos ocurrieron en ocasión de realizar el cobro de sus salarios adeudados, dentro de sus derechos y obligaciones laborales, lo que a criterio del impugnante constituye la configuración del vicio; pero, a pesar que el impugnante demuestra que la Cámara aplicó la norma, la fundamentación es inconsistente con el sub- motivo por ser perceptible que se plantea un problema de apreciación de prueba, al referirse que la Cámara apreció que el trabajador no estaba en su horario de trabajo y por ende no había lugar al despido indirecto, esto en virtud que la interpretación errónea es un motivo que afecta el fondo; por tal razón, al no haberse logrado la correspondencia entre la infracción invocada y la fundamentación del mismo procede declarar su inadmisión.

Y en lo que respecta al motivo “cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados”, el recurrente afirma que la Cámara no se pronunció en lo concerniente al despido indirecto por la falta de pago de los salarios adeudados a su poderdante, sino únicamente por no haberle dejado ingresar a su centro de trabajo, citando como disposición infringida el art. 419 CT. Por lo que es oportuno decir, que para la configuración del motivo, se debe observar la concurrencia de los requisitos que este Tribunal ha establecido jurisprudencialmente, entre los cuales se destaca, que el apelante haya definido claramente los puntos apelados, y aún así, el Tribunal de Apelación omite en su sentencia hacer un análisis de ellos o alguno de ellos, es decir, deja de resolver los motivos de inconformidad del impugnante con la sentencia de primera instancia. (sentencia del 11-XI-2011, 20-CAL-2011).

Para el caso de autos, el impugnante en segunda instancia no figuró como apelante, lo cual es entendible pues la sentencia de primera instancia fue favorable a su representado, sin embargo, no lo limitaba para reclamar que la falta de pago al trabajador no le fue considerado un acto vejatorio y que también fue alegado en la demanda; además se infiere, que en ésa instancia su participación se limitó a hacer uso de su derecho como parte apelada; por otra parte, en el recurso de apelación, la sentencia de la Cámara deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados, y en su caso, en los escritos de adhesión, art. 515 inc. CPCM,

planteado por el recurrente; en conclusión, lo expuesto no guarda relación con lo que debe entenderse por el sub-motivo alegado, lo que vuelve el mismo inadmisible, y así se declarará.

Por último, es imprescindible señalar, que las exigencias del recurso de casación tienen su fundamento en la naturaleza del mismo, por ser de estricto derecho y por ende de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento ineludible de ciertas formalidades para ser admitido, dentro de las cuales se debe dar cumplimiento a las prescritas en el art. 528 CPCM, y dado que en el sub lite el escrito de casación no cumple con las mismas, tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso.

Por las argumentaciones expuestas, y disposiciones legales citadas, arts. 586, 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; 528, y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

I.I. el recurso de que se ha hecho mérito; y, II. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese

M. REGALADO------------O. BON F.--------------A. L. JEREZ-------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.S.----------SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.

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