Sentencia nº 95C2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 95C2017 |
Sentido del Fallo | INADMISIBILIDAD |
Tipo de Resolución | Interlocutoria - Inadmisibilidad |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.A.R.M., en su carácter de defensor público, por medio del cual solicita controlar la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las quince horas del día seis de febrero del presente año, mediante la cual se ordena anular parcialmente la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las ocho horas con cuarenta minutos del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra H.P.E., por atribuírsele la comisión del delito calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificada en los Arts.161 y 162 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de una persona menor de edad, representada por su madre; identificaciones nominales que se omiten por así disponerlo el principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el Art. 121 de la Ley de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, así como el Art. 16 de 1 Convención sobre los Derechos del Niño y finalmente dentro de la legislación interna reflejada en los Arts.106 Núm. 10 Lit. e) del Código Procesal Penal y Art. 2 de 1aConstitución de la República.
Según consta en autos, interviene además, el licenciado R.C.F.G., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República.
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Al haberse concluido la etapa intermedia, el juez instructor correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha veintitrés de febrero del año recién pasado, dicha autoridad dicto sentencia definitiva absolutoria, la cual fue objeto de apelación por parte del licenciado R.C.F.G., incidente que fue estudiado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y arrojó como resultado anular la sentencia de primera instancia.
La Cámara encargada, resolvió: "A) ADMÍTASE el recurso de apelación
LUGAR el motivo invocado de falta de fundamentación descriptiva analítica de la sentencia. C) ANÚLASE parcialmente la fundamentación descriptiva de la sentencia definitiva absolutoria dictada a las ocho horas con cuarenta minutos del día veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis a favor del acusado H.P.E., a quien se le atribuye el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, tipificada en los artículos 161 y 162 del Código Penal, en perjuicio de la menor. D) REPÓNGASE parcialmente la sentencia definitiva absolutoria a fin que se complete la descripción de la prueba testimonial, correspondiendo dicha labor a la licenciada N.E.L. DE MILLA, jueza Interina del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, por ser quien ha inmediado la prueba producida en juicio." (Sic) TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo, el licenciado E.A.R.M., presentó recurso de Casación para ante dicha Cámara, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el terminó del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a este Tribunal.
Una vez recibidos los autos en esta sede, como facultad liminar legalmente atribuida, se agotará el examen de los Arts.478, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido cumplidos a cabalidad.
Como punto previo al estudio de los motivos alegados, es preciso desarrollar un marco legal, doctrinario y jurisprudencial que sustente los razonamientos expuestos por esta S..
Así pues, al retomar los tres conceptos básicos para la viabilidad del recurso, nos encontramos con las figuras referentes a la impugnabilidad subjetiva y objetiva y la taxatividad.
El primer aspecto, atañe a la personería para recurrir, esto es, la legitimidad o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida. Esta aptitud para ser parte recurrente, encuentra su asidero legal en el Art.452 Inc.2° del Código Procesal Penal, y para el caso concreto, resultó agotada cabalmente, ya que el licenciado A.R., intervino en el curso de los autos, como defensor particular del procesado, procurando la protección de sus intereses.
determinó que pueden ser objeto de reclamo, limitando así las causas de controversia, en tanto que dentro del ordenamiento se establece con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación penal. En estrecha relación a este concepto, figura el mandato de legalidad consolidado a través del Principio de Taxatividad. Esta exigencia, significa que podrán ser recurribles para ante esta Sala, bajo inadmisibilidad, las providencias citadas de acuerdo al Art. 479 del Código Procesal Penal, que son materia de reclamo las sentencias definitivas y autos que ponen fin al proceso o a la pena, hacen imposible que continúen las actuaciones o que deniegan la extinción de la pena, toda vez que sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. De tal modo, si la resolución que se ataca no está contemplada dentro del elenco consagrado por la ley penal adjetiva, el recurso deviene inadmisible.
Definido lo anterior, es imprescindible conjugar el memorial planteado con los requerimientos legales a los que se ha hecho referencia, todo ello, a fin de controlar si el escrito fue proyectado de acuerdo a los términos mencionados.
A partir de esta óptica, es claro que la previsión legal atinente a la impugnabilidad objetiva, no fue cumplida, en tanto que los motivos de reclamo se dirigen hacia una providencia que no ha puesto fin al proceso, es decir, que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, es oportuno citar la consolidada jurisprudencia de esta Sala, la cual al respecto ha consignado: "En nuestro sistema, los juicios se someten a una doble instancia o un doble grado jurisdiccional. Inicialmente, las partes plantean los hechos y el derecho, las pruebas respectivas son discutidas y finalmente, el juez concluye declarando probados o no las circunstancias, afirmando que existe un delito y sus responsables o eximiendo de participación. Posteriormente, si figura inconformidad por alguno de los actores procesales, éstos legítimamente pueden solicitar la revisión del fallo emitido en la instancia previa, con el objetivo de determinar si el pronunciamiento cuestionado es conforme con los eventos alegados y si se ha agotado una correcta aplicación de la normativa relacionada al caso en discusión. En esta etapa recursiva, el Derecho Procesal Penal Salvadoreño, contempla la existencia y la participación de un Tribunal de Apelación y otro de Casación.
En cuanto a las decisiones de Alzada, la jurisprudencia de esta S., comprende como tales las sentencias que resuelven la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado; sin embargó, no poseen este carácter aquellos fallos que retrotraen el
para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. Ahora bien, por su parte compete a Casación: a. Velar por el pleno respeto de la ley, así como de los derechos y garantías de las partes del litigio; b. La garantía de seguridad jurídica (función nomofiláctica); y c. Procurar la aplicación de la justicia al caso concreto (función dikelógica). Entonces, según las normas que el legislador ha fijado para la iniciación, desarrollo y terminación del proceso, podemos concluir que si bien es cierto en cada instancia se pronuncia una sentencia, ésta no adquiere firmeza sino hasta haber sido agotadas las prescritas por el legisferante." (Sic) En el memorial interpuesto por el licenciado R.M., se advierte que en el preámbulo se consignó que se agravia de la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, al anular parcialmente la sentencia definitiva absolutoria dictada en su oportunidad.
En asuntos como el presente, este tribunal ha resuelto rechazar de entrada los libelos impugnaticios que expongan como objeto de queja la decisión absolutoria y de reenvío pronunciada por los tribunales de alzada, puesto que el requisito de la impugnabilidad objetiva, no se configura. V. para ello, las decisiones referencias 181C2013 y 288C2013, entre otros, ambas de fecha 14/02/2016, en las cuales, en aquella oportunidad, se sancionó con la improcedencia el presupuesto de examen.
Finalmente, cabe acotar, que con esta decisión no se está obstaculizando a las partes interesadas el derecho a acceder a un remedio legalmente previsto, en tanto que tal como se advierte del tenor del escrito, no fueron cumplidos los requisitos destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso; en ese sentido, la única consecuencia ajustable al caso en estudio que se acomoda al tenor literal del texto que comprende la norma, se reduce a la INADMISIÓN.
Por todo lo expuesto, con base en los Arts.144, 452, 453 y 479 del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.A.R.M., quien actúa en calidad de defensor particular, en tanto que la resolución que impugna no habilita el recurso de casación.
Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo dispone el Art.484 Inc.2°, del Código Procesal Penal.
NOTIFÍQUESE.
POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.
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