Sentencia nº 30C2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia30C2017
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.E.G.P., en calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada a las ocho horas con dieciséis minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador, mediante la cual anula la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia, de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado M.S.R.M. y otros, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de P.P.G. y C.A.P. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de La Paz Pública.

Interviene además, la licenciada M.S.C.P., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el imputado M.S.R.M. y otros, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, para la realización de la correspondiente vista pública y con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia mixta, apelando la agente A. delF. General de la República de la absolutoria y la defensa técnica de la condena; conociendo de los libelos la Cámara Especializada de lo Penal con sede en la ciudad de San Salvador, que anuló el fallo absolutorio y confirmó el condenatorio, recurriendo en casación solo el defensor del imputado R.M..

SEGUNDO

La Cámara pronunció resolución en los términos siguientes: "B) ANULASE parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juez A quo, únicamente en cuanto a la absolución de los imputados 1. MARIO S.R.M. (...) por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de P.P.G. y C.A.P., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA...". (Sic).

TERCERO

Inconforme con la solución contenida en el fallo citado supra, el licenciado G.P., invoca como motivo la vulneración de los Arts. 144, 175, 179 y 470 Pr. Pn., aduciendo

intelectiva y que el sentenciador omitió valorar la prueba, únicamente la incorporó; lo que, a juicio del recurrente, no constituye un fundamento para anular la sentencia, sino que debió valorar la prueba con otros elementos para examinar si efectivamente era necesario enviarlo a nuevo juicio.

CUARTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada M. delS.C.P., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso de casación está sujeto a una revisión inicial de naturaleza formal, que tiene como propósito verificar si en el acto de interposición se observaron los presupuestos que habilitan su admísibilidad, para ello, debe verificarse si el libelo cumple con los requerimientos exigidos, de realizarse los mismos, se continuará con el estudio de fondo del reclamo.

Los Arts. 453 y 478 Pr. Pn., limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos objetados en la decisión. El Art. 452 Pr. Pn., permite a las partes legítimamente acreditadas, el derecho de oponerse a las decisiones judiciales que consideren como perjudiciales a sus intereses, facultad que, además, tiene limitaciones legales, al encontrarse delimitada por el principio de taxatividad, el cual, precisa que solo son recurribles las decisiones explícitamente establecidas por la ley, sin que la Sala pueda ampliar esa lista, pues está reservada exclusivamente al legislador, resultando su procedencia restrictiva a esa numeración de decisiones recurribles.

El Art. 479 Pr. Pn., acoge el referido principio al especificar que la casación procede sólo contra: "...las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia". Además, debe ser formulado por quien esté legitimado, en las condiciones de tiempo y forma señaladas en el Código Procesal Penal.

Ante el desacuerdo con el fallo, el perjudicado puede apelar y de subsistir una resolución contraria a sus intereses el ordenamiento habilita el recurso de casación. Pueden ser objeto de

respuesta a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos de cierre como en los casos siguientes: a) Ponen fin al proceso, como el sobreseimiento definitivo o los que resuelven una excepción perentoria, la inadmisión de un recurso, etc.; b) Autos que ponen fin a la pena; c) El que deniega la extinción de la pena. Por el contrario, no son concluyentes y en consecuencia no admiten casación, las resoluciones de apelación que retrotraen el juicio al conocimiento de primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo del juicio en los supuestos en los que se revoca el sobreseimiento.

En ese sentido, no toda decisión que resuelva la apelación puede clasificarse como definitiva y para establecer la calidad reclamada por el Art. 479 del Código Procesal Penal, es necesario verificar en cada caso concreto si la decisión produce los efectos procesales de culminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión punitiva. Ahora bien, para el asunto en discusión, el recurrente ha promovido la queja contra la resolución de la Cámara que anula la sentencia en cuanto a la absolución del imputado MARIO SAMUEL

R. M., por los delitos de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida de P.P.G. y C.A.P. y Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de La Paz Pública, ordenando el reenvío de la causa al A quo a fin de que lleve a cabo la nueva audiencia de vista pública y se emita la sentencia correspondiente.

N., que la naturaleza del pronunciamiento objetado, no colma el presupuesto legal referente a la impugnabilidad objetiva: no se ha cuestionado una decisión que pone fin al proceso, sino que se planteó una inconformidad en relación a una decisión que luego de ser superada obliga a seguir con el curso normal del procedimiento; por lo tanto, no se está ante la presencia de una resolución que habilita la casación, según los términos que dispone el Art. 479 Pr. Pn.

En consecuencia, de acuerdo a esa línea de pensamiento, el requisito referente a la taxatividad -el cual supone que sólo podrán oponerse, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por la ley mediante ese procedimiento, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que dicha enumeración está reservada al legislador- no fue cumplido, situación que provoca como resultado inmediato, el rechazo del recurso, sin que surja la eventualidad de analizar los argumentos ahí vertidos, en tanto que no es viable conocer del fondo de la pretensión, sin haber cumplido el principal requisito de admisibilidad formal.

En conclusión, aunque se recurra de un pronunciamiento que ha sido emitido por un tribunal de segunda instancia, éste no tiene el carácter de definitivo, porque no es una decisión que le pone fin a esa decisión; resultando desacertado el libelo promovido por el defensor particular, en tanto que la decisión cuestionada no es rebatible en casación, por no ser de las resoluciones definidas o exigidas en el Art. 479 Pr. Pn..

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480 y 484 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución, por no reunir las condiciones de impugnabilidad objetiva establecidas en el Art. 479 Pr. Pn.. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

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