Sentencia nº 1-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia1-CAL-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas once minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado L.E.E.P., actuando en carácter de Apoderado General Judicial de CERRAMIENTOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CERRAMIENTOS INTERNACIONALES, S.A. DE C.V., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del once de noviembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.D.C.L.D.H., en nombre y representación del trabajador J.M.H.C., en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la que resolvió confirmar la sentencia apelada del Juzgado Tercero de lo Laboral, quien condenó al demandado al pago de lo reclamado en la demanda, por considerar que se encontraba apegada a derecho, desestimando los argumentos del apelante, en un Juicio Individual Ordinario de Trabajo; así también, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima que la referida resolución judicial es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. A.. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., CPCM.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición, atinente a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se logra constatar, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó por medio de esquela a las 10:15h del 18-XI-16, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, que se vencía el 25-XI-16, el recurso fue interpuesto en el plazo legal, acompañado del comprobante de recibo de ingreso

CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda. Arts. 591 inc. del Código de Trabajo y 525 del Código Procesal Civil y Mercantil.

De conformidad a los arts. 593 y 602 del. Código de Trabajo, el análisis de las denuncias casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, menos debe obviarse la absoluta correspondencia al vicio de fondo o forma que se está alegando.

De tal manera, en la exposición del escrito se advierte que el impetrante fundamenta el recurso en el motivo genérico de infracción de ley o de doctrina legal, y motivos específicos, todos los contenidos en el ordinal 1° del art. 588 CT, y por contener el fallo disposiciones contradictorias, señalando como normas infringidas los arts. 421 y 577 del Código de Trabajo.

Continuado con el estudio del recurso, en lo relativo a la configuración del motivo y submotivos de fondo invocados por el recurrente, este Tribunal observa que el recurrente no ha planteado apropiadamente la pertinencia de éstos, dado que citó todos los contenidos en el ordinal 1° del art. 588 CT, como si se tratara de un mismo sub-motivo; además, no desarrolló el concepto de la infracción por cada uno, sino hizo una transcripción literal de las normas que estimó transgredidas; así mismo, anterior al desarrollo del concepto de dichas normas, argumenta que la Cámara infringió el art. 421 CT, debido a que su mandante estaba justificadamente imposibilitado de aducir prueba en el tiempo oportuno, y al haber acreditado la personería de su representada quedó habilitada para presentar ante la Cámara los argumentos de defensa por haberse inscrito la credencial hasta después del cierre del proceso, por lo que a su juicio, el Ad quem interpretó de manera limitada el art. 577 CT, contradiciendo el art. 421 CT; además dice, que la Cámara debió analizar excepcionalmente la prueba presentada con las formalidades que establecen los arts. 421 y 577 inc. CT. Sin embargo, de ésa manifestación no es posible dilucidar cómo el recurrente entiende que la Cámara al aplicar el art. 577 CT, le da a dicha norma una interpretación equivocada o de qué manera desatendió su tenor literal, pues no expone concretamente dicha circunstancia.

Posterior a ello, en el apartado del concepto de la infracción, también se refiere a la

relación a la posibilidad de oponer y alegar excepciones después del cierre del proceso en primera instancia o cuando existe imposibilidad de aducir la prueba, pues afirma que concurren los dos elementos, el primero, el nombramiento inscrito del Representante Legal de la sociedad demandada después del cierre del proceso; y el segundo, que su representada estaba justificadamente imposibilitada de presentar prueba, en virtud que no tenía su personería actualizada, y por tanto no podía cumplir con lo dispuesto en el art. 421 CT, y deja de lado explicar cómo o por qué aduce que se produjo la infracción por parte de la Cámara.

En conclusión, el recurrente debe exponer cómo entiende que se ha producido la interpretación errónea en concreto, indicando que parte de la norma se le ha dado un sentido restrictivo, o distinto al que el legislador le confirió, por lo cual, en la forma en que ha sido descrito el sub-motivo carece de este requisito indispensable de admisión, por lo que deberá declararse inadmisible.

En lo relativo al sub-motivo por contener el fallo disposiciones contradictorias, se advierte que, el impugnante mantiene el argumento referente a que su mandante estuvo justificadamente imposibilitado de aducir prueba por no encontrase debidamente inscrita su credencial, y agrega que adjuntó la prueba del abandono por parte del trabajador pues no fue despedido; estima el recurrente que al no tornar en cuenta dichos hechos existió una contradicción, pues cumplió con lo dispuesto en los arts. 421 y 577 CT; no obstante, en el primer sub-motivo ha dicho que no era posible cumplir con lo dispuesto en el art. 421 CT por no tener su mandante la personería actualizada.

Por otra parte, manifiesta que la Cámara se contradice porque se limitó a revisar la prueba del abandono de labores del trabajador demandante y omitió verificar que al momento de notificar la sentencia existía otro representante legal en la sociedad demandada, lo que obligaba a recibir excepcionalmente la prueba aportada y declarar nulo todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, esta S. ha sostenido que el vicio de contener el fallo disposiciones contradictorias tiene lugar cuando existe desarmonía entre las partes del mismo fallo, que son clara y totalmente irreconciliables, como cuando se declara inepta una demanda y se absuelve al demandado, lo que es completamente incompatible; en ese sentido, resulta totalmente alejado de este sub-motivo lo expuesto por el recurrente por expresar inconformidades atinentes al

de relación entre el concepto proporcionado y la infracción invocada esta Sala también debe declarar inadmisible el sub-motivo en los términos expuestos por el recurrente.

Y por último es imprescindible señalar, que las exigencias del recurso de casación tienen su fundamento en la naturaleza del mismo, por ser de estricto derecho y por ende de la dmisibilidad restringida, que exige el cumplimiento ineludible de ciertas formalidades para ser admitido, dentro de las cuales se debe dar cumplimiento a las prescritas en el art. 528 CPCM, y dado que en el sub lite el escrito de casación no cumple con las mismas, tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso.

Por las argumentaciones expuestas, y disposiciones legales citadas, arts. 586, 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; 528, y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

I.I. el recurso de que se ha hecho mérito; II . Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador J.M.H.C. la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado L.E.E.P. en calidad de Apoderado General Judicial de CERRAMIENTOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del recibo de ingreso número […]; y, III . Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE

M. REGALADO.--------- O. BON. F.------- A.L.J..-------- PRONUNCIADO LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------- R.C.C.S.------SRIO.------INTO. --------RUBRICADA.

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