Sentencia nº 39-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia39-2017
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenSala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

39-2017

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio de fecha 29-III-2017, suscrito por la secretaria interina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la certificación de la sentencia pronunciada por esa sala el 3-II-2017, en la que declaró inaplicable el art. 7 letra B/ número 3. letra g. literal k. apartado b. de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango (en lo sucesivo, ORTSPMNC) –sin que en el texto de la citada sentencia se describa el Diario Oficial en que se publicó dicho precepto legal–, por la aparente infracción al art. 131 ord. 6º Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

El texto de la disposición inaplicada es el que sigue:

Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción.

De las tasas

Art. 7. Se establecen las siguientes TASAS por servicios que la Municipalidad de Nueva Concepción presta en esta ciudad, de la manera que se detalla a continuación.

B/ SERVICIOS DE OFICINA

Nº 3.- OTROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

g. LICENCIAS

k. Licencia para operar en el municipio:

......................................................................... b. Bancos Nacionales cada uno al año…………… $2,500.00

.

  1. La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto normativo fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC.), por medio del Decreto Legislativo nº 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial nº 143, tomo nº 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art. 183 Cn., esta sala ha establecido que tales procesos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPC.

    El proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad o inaplicación, la

    diferencia, esta sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos. Sin embargo, debe aclararse que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. El proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

  2. 1. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.

    1. La relación directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso está cumplida pues la demanda que originó el proceso contencioso administrativo pretendía controvertir la legalidad del acto que calificó de oficio a la entidad bancaria demandante, determinándole en concepto de licencia de operación el pago de $ 2,500.00 dólares de los Estados Unidos de América, más el cinco por ciento sobre dicho monto en concepto de tasa por fiestas patronales, con fundamento en el art. 7 letra B/ número 3. letra g. literal k. apartado b. ORTSPMNC.

    2. La inexistencia de pronunciamiento de esta sala en cuanto a la constitucionalidad de la disposición inaplicada. Al respecto, debe apuntarse que este tribunal por medio de sentencia de 13-IV-2016, Inc. 98-2013, declaró inconstitucional el artículo 7, letra B, nº 3, apartado g, sección k, sub apartados a, b y c de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, departamento de C., porque violaba el principio de reserva de ley en materia tributaria establecido en el art. 131 ord. 6º Cn., ya que la contraprestación ofrecida se encontraba fuera del marco de competencias municipales. Por tanto,

    la disposición jurídica inaplicada por la autoridad judicial requirente. En consecuencia, al no existir un precepto sobre el cual pronunciarse, se incumple el requisito prescrito en el art. 77-A inc. 3º LPC. Por tanto, es irrelevante continuar con el estudio de los demás presupuestos que debe reunir la inaplicabilidad.

  3. Por tanto, esta sala

    RESUELVE:

  4. No ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con respecto art. 7 letra B/ número

    1. letra g. literal k. apartado b. de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de Nueva Concepción, departamento de C., por la aparente infracción del art. 131 ord. 6º Cn., ya que en la sentencia de 13-IV-2016, Inc. 98-2013, esta sala declaró inconstitucional el precepto inaplicado.

    2. N..

    A.P.------F.M.------J.B.J.-----R.E.G.------C.S.A.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

    SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR