Sentencia nº 482-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia482-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por el licenciado O.A.M.V., actuando en calidad de Apoderado Especial Laboral del trabajador, señor M. de J.C.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el impetrante, en contra de Industrias La Constancia, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el licenciado M.E.S.C., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, así como vacación y aguinaldo proporcionales.

El Juez Quinto de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el señor M. de J.C.A., declaró no ha lugar las excepciones alegadas por la demandada y absolvió a la misma del pago de indemnización por despido injusto, salarios caídos, vacación y aguinaldo proporcionales; por considerar, que no se probó que la persona a quien se le atribuye haber realizado el despido, laboraba para la Sociedad, tenía la calidad de Jefe de Recursos Humanos o que tenía la calidad de representante patronal, señalando, que constituye un presupuesto contenido en el art. 414 CT, para presumir el despido invocado en la demanda; así también determinó, que con la prueba testimonial presentada, no se comprueba la falta que se le imputa al demandante, además de que a los mismos no les consta de vista las acciones del actor y por lo tanto, únicamente abona a establecer la relación laboral entre las partes.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que confirmó la sentencia apelada, estimó las excepciones contenidas en las causales 16ª y 20ª del Art. 50 CT, opuestas por el licenciado M.E.S.C., y declaró terminado por despido justo el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Es de mencionar, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial, es de aquellas que la ley califica impugnable por la vía casacional.

586 inciso 1º del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, se procede al análisis de los requisitos formales de interposición, atinentes a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se constata, que el libelo casacional fue presentado por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó mediante esquela, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en casación, que vencía el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el recurso fue interpuesto en el plazo legal, el último día correspondiente al mismo. A.. 591 inc. 1º CT y 525 CPCM.

De conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de las denuncias casacionales, tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado (arts. 587, 588 y 589 CT), así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha efectuado la transgresión, mismos que deben corresponder al vicio de fondo o forma que se haya alegado.

De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado O.A.M.V., recurre en casación alegando el motivo genérico de Infracción de la Ley, y los sub-motivos de Violación de los arts. 402, 414, 419 y 461 CT y de los arts. 347 inciso y 353 CPCM, así como el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, citando como normas infringidas los arts. 414 y 461 CT.

El recurrente alude que se ha violado el art. 414 CT, señalando, que el Ad Quem determinó que la presunción contenida en tal disposición, está plenamente probada en sus extremos, pero consideró, que la excepción planteada por su contraparte está acreditada con la deposición de los testigos presentados; y debido a ello, absolvió al sujeto pasivo de la pretensión, tomando como fundamento un hecho que el A Quo ya había desestimado.

En cuanto a tal infracción cabe señalar, que para que opere la violación de la ley, es menester que el Ad Quem haya dejado de aplicar la norma pertinente para dirimir el caso. De la lectura de los alegatos vertidos por el recurrente se colige, que el mismo afirma que la Cámara aplicó el artículo, sin embargo, lo que desarrolla es su inconformidad con la valoración de los

infracción en análisis, debido a que los argumentos no son congruentes con el vicio citado.

Así también alega, que se ha violado el art. 402 CT, ya que expresa, que dicha norma establece el valor probatorio que debe aplicarse a la prueba instrumental y el razonamiento de la Cámara no debía ampliar el grado de libertad concedida en materia laboral, pues debe estimarse la pertinencia de la misma; de tal forma, que se debe tener en cuenta, que en el proceso no se acreditó que los testigos fueran responsables de hacer visitas a los clientes, de que los mismos hayan acreditado auditoria de campo alguna, ni se agregó al proceso recibo de que su poderdante haya recibido una cantidad de dinero de una cliente, como lo afirma la demandada. Continuó acotando, que no basta con que una prueba reúna las formalidades de ley y sea introducida al proceso, sino que debe ser conducente y atinente al extremo que se pretende probar.

Del concepto desarrollado por el recurrente se advierte, que señala como precepto infringido el art. 402 CT; sin embargo, dicha norma contiene criterios de valoración de la prueba documental, por lo que cualquier reclamo al respecto, presupone la consideración del valor probatorio asignado por la ley a determinados documentos, con los que se pretende probar los hechos controvertidos, situación que no es posible analizar a la luz del sub-motivo de violación de ley, pues ésta recae sobre la norma y no sobre los hechos objeto de los medios de prueba; ante ello es evidente, que el concepto de la infracción, no es armónico con el vicio alegado; por lo que no es posible su admisión. A mayor abundamiento, sus alegatos giran en torno a la prueba testimonial que el Ad Quem tomó en consideración al elaborar su fallo, sin embargo, la norma citada, nada dice en cuanto a dicho tipo de prueba.

El licenciado O.A.M.V. aduce además, que el Ad Quem ha cometido Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba respecto de los arts. 414 y 461 CT., ya que considera, que la Cámara no le dio valor probatorio a la presunción del art. 414 CT y desestimó el criterio del A Quo al habilitar la excepción interpuesta por la parte demandante.

Para que se configure el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, es menester, que el Ad Quem haya errado al valorarla, es decir no le haya dado el valor que en realidad tiene de acuerdo a la ley o lo haya hecho en contra de las reglas de la sana crítica. Al respecto es de advertir, que el art. 414 CT, comprende presunciones de ley, es decir, no se refiere a un criterio de valoración de la prueba, ya que la presunción no es en sí misma un medio de prueba, sino una forma de exoneración de la misma; consecuentemente, no puede ser objeto de la causal

En relación a la infracción del art. 461 CT, el impetrante argumenta, que tanto el A Quo, como el Ad Quem, desatendieron las premisas básicas a considerar en la aplicación de la sana crítica, apartándose de dichos lineamientos y resolviendo erróneamente.

Para que se dé el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba es necesario, que al apreciar la misma o al estimar su valor, no se apliquen las normas establecidas para tal medio probatorio, infringiéndose los preceptos sobre valoración de cada uno de los medios de prueba. Se produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor distinto al que le asigna la ley. También puede darse, cuando la prueba no ha sido valorada en conjunto. Sin embargo, en cuanto a lo argumentado por el apoderado de la demandante, cabe mencionar, que no señala ningún medio probatorio, de tal suerte, que aunque la norma citada pudiera ser objeto del sub motivo bajo análisis, no ha conceptualizado la infracción, ya que su escueto alegato no describe de forma alguna, cómo considera que el Ad Quem ha cometido el vicio señalado en cuanto a alguna prueba que conste en el proceso, tal yerro de la técnica casacional, torna la causal bajo análisis en inadmisible.

Al inicio de su escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, el licenciado O.A.M.V., invoca también, que se han violado los arts. 419, 461 CT, 347 inciso 1º y 353 CPCM; sin embargo, no los menciona en sus alegatos, es decir, no los desarrolló, por lo tanto no ha vertido conceptualización alguna respecto de las infracciones mencionadas, lo que imposibilita un análisis de los artículos aludidos; y por ende, un pronunciamiento por parte de este Tribunal, en consecuencia, son inadmisibles y así se impone declararlo.

Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 528 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso interpuesto por el motivo genérico de Infracción de la Ley, y los sub-motivos de Violación de los Arts. 402, 414, 419 y 461 del Código de Trabajo y de los Arts. 347 inciso y 353 CPCM, así como el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, citando como normas infringidas los Arts. 414 y 461 CT; B) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar señalado para recibir actos de comunicación.

NOTIFÍQUESE.

POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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