Sentencia nº 13-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia13-CAL-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintidós minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.D.M.V., actuando en carácter de Apoderado Especial Laboral de INDUSTRIAS TOPAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado R.A.A.D., en nombre y representación del trabajador F.A.F.G., en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, aguinaldo completo del doce de diciembre de dos mil catorce al once de diciembre de dos mil quince, vacación y aguinaldo proporcional, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso laborados y no remunerados.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso, se constata que la providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que resolvió confirmar la sentencia apelada del Juzgado Quinto de lo Laboral por considerar que se encontraba apegada a derecho, desestimando los argumentos del apelante, en un Juicio Individual Ordinario de Trabajo; así también, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima que la referida resolución judicial es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. A.. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., CPCM.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición, atinente a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se logra verificar, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó por medio de esquela a las 9:45h del 25-XI-16, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, que se vencía el 2-XII-16, el recurso fue interpuesto en el plazo legal, acompañado del comprobante de recibo de ingreso

CT, en Fondos Ajenos en

Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda. Arts. 591 inc. del Código de Trabajo y 525 del Código Procesal Civil y Mercantil.

De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las denuncias casacionales tanto de forma como de fondo se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, sin obviar la absoluta correspondencia con el vicio de fondo o forma que se está alegando.

De tal manera, en la exposición del escrito se advierte que el recurrente fundamenta el recurso en el motivo genérico de infracción de ley, y motivo específico el de error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, señalando como preceptos infringidos los arts. 419 y 463 del Código de Trabajo. y 346 y 347 del Código Procesal Civil y M. en relación con el art. 602 del Código de Trabajo, en adelante CT.

En lo relativo a la configuración del motivo de fondo señalado por el recurrente, este Tribunal observa que no se ha configurado apropiadamente la pertinencia de éste, pues a pesar de relacionar varias disposiciones infringidas no establece concretamente la relación de éstas con lo que debe entenderse por el motivo --error de derecho en la confesión- debido a que por tratarse de un error en la valoración de la prueba en este recurso no es posible analizar normas que contenga una presunción legal como el caso de los arts. 463 CT y 347 CPCM, porque en esencia no constituyen un medio de prueba, es decir, el vicio invocado únicamente puede producirse sobre aquellas normas que sean valorativas. De igual manera el art. 419 CT, que contiene el principio de congruencia es impertinente para la producción de la infracción por no contener una regla específica sobre los medios de prueba, como también lo resulta el art. 346 CPCM, por referirse a los sujetos que pueden declarar por alguna de las partes en el proceso.

De igual forma se advierte, que la queja del impetrante está referida a la aplicación por parte del juzgador de la presunción contenida en el art. 347 CPCM, aún cuando a su criterio las preguntas contenidas en relación al despido no contenían hechos personales del declarante, y por tanto no se cumplían los requisitos requeridos por la ley, y tal confesión no tenía ningún valor

confesión ficta en cuanto al despido alegado ni existir otra prueba que ampare su existencia de forma directa, tampoco se puede presumir por no operar las presunciones del art. 414 CT.

De lo expuesto por el recurrente esencialmente se advierte que el concepto con alguna probabilidad podría encausar en un vicio distinto al alegado pero no en error de derecho, pues éste tiene lugar cuando por un lado, existe una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, el juzgador le atribuye un valor probatorio diferente al aplicarla; en definitiva, el recurso no vincula el contenido de las normas que se consideran infringidas con el sub-motivo invocado ni con el fundamento del concepto, por tanto este Tribunal debe declararlo inadmisible y así se resolverá.

Por las argumentaciones expuestas, y disposiciones legales citadas, arts. 586, 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; 528, y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

I.I. el recurso de que se ha hecho mérito; II. Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador F.A.F.G. la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado licenciado J.D.M.V., actuando en carácter de Apoderado Especial Laboral de INDUSTRIAS TOPAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del recibo de ingreso número [...]; y . III. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos galos correspondientes.

NOTIFIQUESE

M. REGALADO------O BON F.------ A. L JEREZ.------ PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----R.C.C.S. ------SRIO.----INTO.----RUBRICADAS.-

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