Sentencia nº 99-CAF-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia99-CAF-2017
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado J.M.M., como Apoderado del señor [...], impugnando la sentencia emitida por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, promovido por la señora [...], y la joven [...], quienes han sido representadas por el licenciado G.R.G.C..

Tanto la parte actora como el demandado, han comparecido de la forma antes descrita.

Previo al análisis del recurso se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el litigio, para luego entrar al análisis del escrito que comprende el recurso de casación.

El Juzgado Primero de Familia de San Salvador, tuvo por establecida la paternidad del señor [...], conocido por [...], respecto de la joven [...], hija de la señora [...], en virtud del reconocimiento voluntario efectuado a través de escrito de contestación de demanda, en consecuencia, ordenó al Jefe del Registro del Estado Familiar de esta ciudad, inscribir nueva partida de nacimiento a nombre de la joven [...], haciendo constar la filiación paterna y materna de las referidas personas. Respecto del cuidado personal y régimen de relación y trato en relación a la joven, no se realizó pronunciamiento alguno en virtud que la misma, ha llegado a su mayoría de edad. Fijó la cantidad de Ciento cincuenta dólares mensuales, en concepto de cuota alimenticia a favor de la mencionada joven, a cargo del padre. Declaró sin lugar la indemnización por daño material solicitada por la joven [...] y la señora [...]. Fijó la cantidad de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América en concepto de indemnización por daño moral a favor de la mencionada joven y señora, a razón de Cinco mil dólares para cada una de ellas, a cargo del SEÑOR [...], conocido por [...].

La Cámara de Familia de la Sección del Centro, confirmó la sentencia apelada en los puntos relativos a: 1) La cantidad de Ciento cincuenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a favor de la joven [...] a cargo de su padre el señor [...]; 2) El punto impugnado de la

la señora [...]; y, 3) El punto impugnado que fijó la cantidad de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América, para cada una de las demandantes, a cargo del señor [...], la cual se deberá cancelar en un lapso de un año a partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia. Dejando firmes los demás puntos de la sentencia recurrida.

El licenciado J.M.M., como Apoderado del señor [...], no conforme con el fallo del Tribunal Ad quem, interpuso recurso de casación, cuya procedencia será el primer aspecto de examen, y una vez superado este punto, se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del mismo.

Análisis de Procedencia

Para determinar la procedencia del recurso de casación, se constata la concurrencia de presupuestos objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros, se refieren a la recurribilidad de la resolución y gravamen; para el caso, el abogado M.M. impugna la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas diez minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, siendo por precepto del artículo 519 ordinal Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, que en materia de familia, el objeto del recurso de casación únicamente las sentencias, habiendo emitido la Ad quem un pronunciamiento de fondo, es procedente la impugnación en cuanto al tipo de resolución que se ataca; por otro lado, frente al gravamen, este Tribunal confirma la procedencia, en el sentido que la parte que recurre, es a quien ha afectado la decisión.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, es decir de competencia y legitimación, esta S. constata que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de mérito, y ha sido interpuesto por una parte acreditada, concernida en la sentencia de apelación.

No obstante lo anterior, cabe señalar que en materia de familia, si bien sólo son objeto de impugnación las sentencias definitivas, éstas pueden versar sobre alguno de los aspectos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia -en adelante LPF-, que son decisiones que sólo quedan ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material, quedando excluidas del control casacional; en consecuencia, en el caso de

susceptible de modificación. Así, el examen de admisibilidad tratará exclusivamente sobre el motivo relativo a la indemnización por daño moral.

Examen de Admisión del Recurso

Requisitos de forma: plazo, modo y lugar. La sentencia impugnada ha sido notificada vía fax, a las 10:26 h del siete de marzo de dos mil diecisiete, por lo que de conformidad al art. 178 CPCM, se entiende notificado el ocho de marzo del presente año, iniciando el plazo para contar los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, y finaliza el veintinueve del mismo mes y año; habiéndose constatado que la impugnación fue presentada el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el impetrante estaba dentro del plazo legal. Asimismo, en cuanto al modo, es claro que ha sido por escrito y en lo que respecta al lugar, consta que fue presentado ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en San Salvador.

Requisitos de fondo: motivo de casación, norma transgredida y fundamentación.

A continuación, se analizara el cumplimiento del art. 528 CPCM, en lo relativo al agravio por la condena de indemnización de daños morales, por haber sido este punto el único en que prosperó la procedencia de la casación.

De tal modo, que se estudia lo expresado por el impugnante en el denominado “SEGUNDO MOTIVO DE FONDO” en el cual señaló como causa genérica Infracción de ley y como motivo específico indica el art. 522 CPCM, como disposición infringida apunta el artículo 150 del Código de Familia, en adelante CF, el cual reza: “Si fuera declarada la paternidad judicialmente, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por daños morales y materiales al que hubiere lugar conforme a la ley.” En el concepto de la infracción el recurrente ha manifestado: “““Considero que se ha infringido aplicándose indebida o erróneamente el art. 150 Parte Ultima del Código de Familia, en virtud, que solo procede la indemnización por daños morales única y exclusivamente, cuando fuere declarada judicialmente la paternidad con respecto al hijo. En el presente juicio no fue declarada en sentencia judicialmente dicha paternidad, debido a que mi representado reconoció al contestar la demanda a

Al respecto, esta Sala considera pertinente hacer saber que el recurso de casación, por infracción de ley, tiene lugar bajo tres supuestos, que son: la aplicación indebida de ley, la aplicación errónea de ley y cuando se ha dejado de aplicar una disposición (inaplicabilidad).

Así, para el caso que nos ocupa, es necesario hacer referencia a las dos primeras causas; la aplicación indebida es el yerro en el que incurre el Tribunal Ad quem al seleccionar la norma que regula el supuesto de hecho que se trata, por otro lado, la aplicación errónea, es la que tiene lugar cuando la Cámara utiliza para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, el Tribunal deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido de la norma; de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes entre sí.

En consecuencia de lo anterior, esta S. determina, que el impetrante no ha sido específico en señalar bajo cuál de estos dos sub motivos, que implica la infracción de ley, encaja el defecto de la Ad quem, siendo en consecuencia inadmisible el recurso en lo tocante a ello.

Por otro lado, en cuanto al ofrecimiento de prueba del que hace referencia el impugnante, se hace saber que no siendo esta sede una instancia más, no es viable la recepción de ningún tipo de prueba, dado que el recurso de casación, como recurso extraordinario que es, tiene como finalidad velar por el fiel cumplimiento del Derecho, en su aplicación e interpretación dentro de la resolución emitida por el Tribunal Ad quem, no siendo función de esta Sala verificar la acreditación de los hechos recibiendo prueba.

En definitiva, por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad con los arts. 519, 520 y 528 CPCM, 83 LPF, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación en lo relativo a la cuota de alimentos, respecto del motivo de Infracción de ley por inaplicación de los artículos 251 y 252 CF; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, por aplicación errónea o indebida del art. 150 CF; C) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley

NOTIFÍQUESE.-

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.S.----------SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR