Sentencia nº 498-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia498-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

498-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado O.R.A.S., como Apoderado General Judicial del trabajador M.F.G. en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el recurrente, en nombre y representación del trabajador referido, en contra de P.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se puede abreviar “A.M.G., S.A. DE C.V” y su nombre comercial es Proyectos de Ingeniería, Supervisión y Diseño Industriales, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados del uno de enero al quince de abril de dos mil dieciséis, y demás prestaciones laborales.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que resolvió revocar la sentencia apelada del Juzgado Segundo de lo Laboral, y absuelve a la demandada al estimar que no existió prueba suficiente para acreditarlas pretensiones del trabajador demandante en el Juicio Individual de Trabajo; así mismo se constata, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial es de, aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. A.. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM.

Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 586 inciso CT, y 519 ordinal 3° CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición, referente a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se verificó que el libelo que contiene el recurso, fue presentado por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al recurrente por medio de la señora A.P., a las quince horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil

dentro del plazo legal, Arts. 591 inc. CT y 525 CPCM.

De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las infracciones casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM, en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los argumentos o las explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, menos debe obviarse la absoluta correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.

De tal manera, en la exposición del escrito se advierte que el licenciado O.R.A.S., invoca la causa genérica de Infracción de ley, y como motivos específicos, Violación de ley, preceptos infringidos los arts. 419, 127, 130 y 55 inciso tercero, todos del Código de Trabajo; Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados e Interpretación errónea de ley, precepto infringido el art. 55 inciso tercero del Código de Trabajo.

Violación de ley, preceptos infringidos arts. 419, 127, 130 y 55 inciso tercero, todos del Código de Trabajo.

Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia, que la violación de ley se configura cuando en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (R.. Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).

El recurrente, al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente expresó que la Cámara cometió violación de ley, al no considerar que la falta de pago de salarios también puede configurarse como un despido indirecto, dado que la remuneración es una de las principales obligaciones del empleador y siendo un derecho irrenunciable del trabajador, no cabe el argumento que los problemas del empleador de índole económico, sean causa justificable para

enero al quince de abril de dos mil dieciséis. Asimismo manifestó, que el Ad quem no tomó en cuenta lo que establecen los arts. 127 y 130 del Código de Trabajo, el primero dice: “El pago del salario debe ser oportuno, íntegro y personal”, y el segundo: “El pago del salario debe realizarse en la fecha convenida, en la establecida en el reglamento interno de trabajo, en la acostumbrada (…)”

Sobre el planteamiento expuesto se advierte, que el licenciado A.S. no ha determinado de modo preciso y en forma particularizada el motivo alegado en relación con los preceptos citados, ya que inicia por citar párrafos de la sentencia de la Cámara, indicando que en la misma no se menciona que la falta de pago de salarios del período comprendido del uno de enero al quince de abril de dos mil dieciséis configura despido indirecto; y luego expresa, que el Ad quem no tomó en cuenta lo que establecen los arts. 127 y 130 del Código de Trabajo; sin embargo, no señala con claridad cómo a su juicio, la Cámara comete la violación de ley respecto a las normas que cita infringidas; pues no basta mencionar que el juzgador dejó de aplicar aquellas que se consideran vulneradas; sino que debe de exponerse de manera precisa cómo las normas, de haberse aplicado por el Tribunal sentenciador le resolverían el caso concreto, por consiguiente al no establecer en forma concreta y precisa la relación entre el vicio alegado y las normas citadas como infringidas, el recurso es inadmisible.

Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados.

Para esta S., la infracción alegada se configura, cuando el juzgador omite resolver asuntos sometidos a conocimiento propuestos en la etapa procesal correspondiente, por lo que es requisito indispensable que quien lo alega, exprese en forma puntual, el reclamo planteado en tiempo y forma y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del. Tribunal sentenciador. (Sentencia con ref. 436-Cal-2015, de fecha 26 de abril de 2017).

Respecto a este sub motivo el licenciado A.S. expresó, que la Cámara sentenciadora no se pronunció ni fundamentó, si la falta de pago de salarios constituía o no despido indirecto, ya que en la demanda alegó dos motivos por los cuales consideraba que el trabajador fue despedido de forma indirecta.

De las líneas que preceden se advierte, que el argumento vertido por el recurrente no tiene

lo tanto, no existe falta de armonía entre lo pedido y lo resuelto por la Cámara, y en vista de que no hay relación entre el vicio invocado y el concepto expuesto, es viable declarar inadmisible el recurso por este submotivo.

Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 55 inciso tercero del Código de Trabajo.

Cabe señalar, que esta S. en su jurisprudencia ha establecido, que la interpretación errónea de la ley, consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma, de tal manera que se le da uno distinto del que verdaderamente tiene, ya sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos.

Al analizar el escrito de interposición del recurso se advierte, que el licenciado A.S., centra su inconformidad, en el hecho de que a pesar que al trabajador se le convocó para pagarle sus salarios, la Cámara sostuvo, que el día en que ocurrió el despido indirecto, el trabajador no estaba en su horario de trabajo, considerando el recurrente, que dicha convocatoria debió de considerarse parte de la jornada de trabajo, ya que el salario debe de ser pagado en la forma pactada; argumento que a juicio de este Tribunal no refiere cómo la Cámara sentenciadora, amplió o restringió el espíritu de la norma que cita infringida; ante tal circunstancia, el recurso no puede ser admitido por este submotivo, por no cumplir con los requisitos del art. 528 del Código Procesal Civil y M., y así se declarará.

En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo y 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. INADMITESE, el recurso del cual se ha hecho mérito; b) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar señalado para realizar actos de comunicación.

N..

M.R.------------O.B.F.--------------A.L.J.-------------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.S.----------SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.

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