Sentencia nº 2EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia2EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido a esta S., en virtud que el Magistrado Propietario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, J.L.R.H., pretende sustraerse de resolver el proceso de hábeas corpus solicitado por Ó.W.G.C., a favor de sí mismo, y que tiene relación con actuaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate en la causa penal que se sigue en contra del mencionado encartado, por el delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 Pn., en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente de J.C.D.A. (caso uno); B.E.M. (caso seis) y L.A.S.H. (caso siete).

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el M.R.H. indica que, a su entender, no puede conocer del proceso constitucional de hábeas corpus solicitado por Ó.W.G.C., ya que éste tiene directa relación con una causa penal sobre la que ha emitido previamente un pronunciamiento de fondo, identificada con el número de referencia 304-275-TSU-13-1 (2), en la cual concurrió junto con el Magistrado suplente E.C., a dictar sentencia de apelación, abordando la situación jurídica de los procesados M.A.C., por los delitos de Estafa, Art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial de Grupo Cinco Tradding Sociedad Anónima de Capital Variable, representado legalmente por H.S.B.; Falsedad Material, Art. 283 Pn., en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente de Claudia María

H. S., y otros, y Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn., en perjuicio de la paz pública; y J.H.D.S. por los delitos de Falsedad Ideológica, Art. 284 Pr. Pn, en perjuicio de la Fe Pública; Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art. 287 Pn. en desmedro de la Fe Pública y subsidiariamente de L.A.S.H. y otros, así como Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn, en perjuicio de la paz pública.

Adicionalmente, expresa que atendiendo a esta circunstancia, en el auto de excusa R.. 91-EXC-2016, este tribunal lo separó de dilucidar el memorial de alzada incoado por la defensa del imputado J.L.V.H., en relación a los mismos hechos punibles, idéntico acervo probatorio, así como las mismas víctimas. Por ello, estima que se encuentra comprendido en la causal de

exhibición personal antes referida, para evitar que se ponga en duda la imparcialidad con la que ejerce la función jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El excusante solicita que se le aparte de conocer del proceso de hábeas corpus solicitado por O.W.G.C. Ante ello, es conveniente aclarar que la Ley de Procedimientos Constitucionales, normativa adjetiva que regula el instituto de la exhibición personal no contiene una previsión particular en torno a los mecanismos de inhibición de los integrantes de las Cámaras de Segunda Instancia cuando conocen del referido proceso constitucional; tampoco, predetermina el tribunal competente para calificar la legalidad de una eventual inhibición en este ámbito.

    Frente a este vacío normativo, en incidentes conocidos con anterioridad, esta S. ha sostenido que cuando el hábeas corpus se tramite ante una Cámara con competencia penal y se encuentre directamente relacionado con las incidencias de una causa penal, es factible que esta S. ejerza la función de calificar las eventuales abstenciones o recusaciones de los integrantes de la Cámara, aplicando supletoriamente los Arts. 52 y 53 del Código Procesal Civil y M. y 66, 67, 68, 69 y 71 del Código Procesal Penal, normas que prevén los mecanismos procesales de salvaguarda de la imparcialidad en ambos ordenamientos, las que guardan una analogía esencial al atribuir esta competencia al tribunal superior en grado.

    Como ejemplo de este proceder, cabe citar el incidente de recusación registrado bajo el número de referencia 3-REC-2015, en el que este tribunal decidió separar del conocimiento de una exhibición personal a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en razón de haber intervenido previamente en el asunto en discusión puesto que la propia Cámara era la autoridad demandada, al haber dictado la providencia que confirmó la detención provisional del favorecido y cuya supuesta falta de motivación era reprochada como lesiva a derechos constitucionales (Auto de fecha 23/06/2015); así también, en el incidente de excusa clasificado bajo la referencia 4-EXC-2016, esta sede dispuso apartar del análisis de hábeas corpus a uno de los integrantes de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, por ser pariente consanguíneo de la persona que lo solicitaba (Auto de fecha 08/02/2016).

    Lo antes expuesto, no implica invadir la tramitación de fondo del proceso constitucional de exhibición personal, la cual, constituye un ámbito vedado legalmente a este tribunal por

    las Cámaras de Segunda Instancia que no tengan residencia en la ciudad de San Salvador; sino sólo resolver con celeridad y economía procesal una cuestión de mero trámite, evitando que se prolongue la decisión sobre el hábeas corpus, tomando en consideración que la ley le asigna carácter urgente a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la libertad física e integridad personal.

  2. - La imparcialidad judicial es una de las exigencias insoslayables de la actividad jurisdiccional, y se manifiesta en el requerimiento del ordenamiento jurídico al juzgador para que resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso o a la legalidad vigente. En razón de tal exigencia, en el ánimo de los jueces y magistrados intervinientes en la resolución de una causa no debe incidir ningún tipo de prejuicios o intereses particulares, los cuales les puedan llevar a inclinarse por alguna de las partes. Adicionalmente, el juzgamiento por un tribunal imparcial se encuentra reconocido como un derecho básico de las partes intervinientes, conforme a los Arts. 186 Inc. Cn., 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, y 4 Pr. Pn. Para salvaguardar este derecho, el legislador ha establecido el instituto del impedimento, es decir, aquella facultad excepcional conferida al operador de justicia para separarse del conocimiento de una determinada causa, cuando estime que existen motivos fundados que hagan sospechar que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida. Dentro de los motivos de impedimento reconocidos por el legislador, se encuentra la causal regulada en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., la cual se configura cuando el operador judicial ha dictado previamente una resolución en la que conoció sobre el fondo de un determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado criterio sobre la plataforma fáctica y el acervo probatorio.

  3. - Al efectuar una revisión integral de las actuaciones remitidas por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, se advierte que el funcionario excusante concurrió con su voto a emitir la sentencia de apelación de fecha veinticuatro de junio del año dos mil catorce, en la que se confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate contra M.A.C., y J.H.D.S., procesados por diversos delitos relativos a la falsificación de documentos y transacciones fraudulentas de inmuebles que comparten una base fáctica semejante con la imputación formulada contra Ó.W.G.C., a favor de quien se solicita la exhibición personal; además, existen elementos probatorios comunes en ambas causas,

    Cabe acotar que el proceso constitucional de exhibición personal no busca determinar la responsabilidad penal de los justiciables, más bien: "tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad —física, psíquica o moral—, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos" (Sala de lo Constitucional, sentencia de hábeas corpus R.. 230-2014, de fecha 04/03/2015). Por ende, el análisis que correspondería realizar a la Cámara secciona! en el referido proceso constitucional habrá de versar sobre la eventual vulneración de derechos constitucionales en las actuaciones realizadas por la autoridad demandada al emitir la condena del señor G.C.; por lo cual, el ámbito de cognición de la Cámara, en principio, no recaería directamente sobre la base fáctica o el acervo probatorio incorporado a la causa penal, aspectos que el M.R.H. ha conocido con anterioridad al analizar la apelación de otros encartados en el mismo proceso.

    No obstante, al revisar detenidamente el escrito que contiene la solicitud de hábeas corpus, el cual fue remitido a esta sede por la Cámara de origen, se observa que el peticionario hace residir la violación del derecho a la libertad ambulatoria y por conexión al derecho a la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, en razón de no estar suficientemente motivado el proveído emitido por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, especialmente en lo relativo a la legalidad probatoria del testimonio rendido por clave "Alfa". Es decir, el supuesto agravio de trascendencia constitucional se hace descansar en la insuficiente motivación de la decisión condenatoria.

    Ante ello, resulta evidente que si el Magistrado excusante ingresase al conocimiento de fondo del agravio aducido en estos términos, indirectamente tendría que volver a reflexionar sobre la temática de la licitud del referido testigo, aspecto sobre el cual ya emitió valoraciones al conocer de la alzada relativa a la situación jurídica de otros procesados. Por lo apuntado, este tribunal advierte que podría ponerse en entredicho la ecuanimidad del operador judicial en el asunto en discusión. En consecuencia, es atendible acceder a la inhibición solicitada, para garantizar el conocimiento imparcial de la exhibición personal antes referida.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y los Arts. 20, 52 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 4, 50 Inc. 2°, literal d), 51, 66 N° 1, 68 Inc. 1°, y 144, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal

    RESUELVE:

    Propietario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, en relación al proceso de hábeas corpus solicitado por Ó.W.G.C.

    B) SEPARASE al mencionado funcionario judicial del conocimiento de las referidas diligencias de exhibición personal;

    C) DESIGNASE en su lugar al licenciado L.E.L.B., quien deberá conocer de la exhibición personal antes mencionada y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    D) E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.-

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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