Sentencia nº 12EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia12EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta Sala, en virtud que los Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., se inhiben de conocer del recurso de Apelación presentado por el licenciado Ó.A.L.M., defensor particular de E.A.C.G., contra la resolución pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia con sede en Santa Ana, en el proceso penal instruido contra dicho imputado, quien junto con J.A.M.G.Y.D.C.P.M., han sido enjuiciados por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 y 213 Pn., en perjuicio de las víctimas con régimen de protección "CATERPILLAR", "LUPITA", "ÁGUILA UNO", "ÁGUILA DOS" "EMPRESA PREM, S.A. DE C.V.", "FELIPE" y "S.", y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto en el Art. 345 Pn, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha uno de febrero del presente año, firmada por el doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., en su carácter de Magistrados Propietarios de la Cámara remitente, expresaron que: "en Ia causa penal marcada bajo la referencia 92/93-APE-2015 (6), en fecha doce de enero del año dos mil dieciséis, emitimos sentencia definitiva por falta de fundamentacíón… Y siendo que al realizar un estudio preliminar de la presente causa penal, observamos que se trata de los mismos hechos, víctima, prueba y que además, volveríamos a conocer de la situación jurídica del imputado C. G...." (sic).

Por esta razón, los peticionarios manifiestan que se encuentran imposibilitados de conocer del presente proceso penal; y, con base a lo previsto en el Art.16 Cn., 4, 66 N° 1, 67, 68 y 69 Pr. Pn.

8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consideran pertinente apartarse del conocimiento del presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en un proceso penal, las normas tanto de rango constitucional como secundarias, reconocen una

son éstos los que ostentan la facultad de emitir sanciones que pueden limitar derechos fundamentales de los ciudadanos, como la restricción de la libertad personal o la privación temporal de los derechos políticos.

Así, es el Art. 66 No.1 Pr. Pn., en relación con el Art. 16 Cn., que establecen la prohibición de Juez o Magistrado para pronunciarse en diversas fases de un mismo proceso judicial, constituyendo lo que doctrinariamente se conoce como un aspecto de la imparcialidad objetiva, cuyo propósito es garantizar que el operador de justicia no haya tenido un contacto previo con el "thema decidendi", a fin de tener certeza que no existen prejuicios sobre el proceso sometido a su conocimiento.

Es de resaltar, que el supuesto del impedimento invocado por los excusantes, responde a la garantía constitucional de ser juzgado por un operador de justicia imparcial, Art. 186 Inc. Cn.; estando además contenida en los Arts. 14.1 PIDCP y 8.1 CADH.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto y luego de analizar las incidencias remitidas a la Sala, donde se determina que los Magistrados doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., titulares de la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, en efecto concurrieron previamente a emitir un pronunciamiento, en la causa bajo la referencia 92/93-APE-2015 (6), la cual posee los mismos hechos, víctimas y prueba; advirtiéndose que en su proveido tales funcionarios judiciales examinaron aspectos de fondo, en tanto que se declaró la nulidad parcial de la sentencia definitiva mixta por falta de fundamentación y ordenándose la reposición de la vista pública con el objeto de que se emitiera una sentencia apegada a derecho, para lo cual fue designado el licenciado M.E.R.T., Juez del Tribunal Primero de Sentencia de S.A..

Dictada la nueva sentencia por el juzgador del tribunal previamente relacionado, se gestiona un nuevo recurso de apelación por parte de la defensa del imputado E.A.C.G., encaminado al examen de la misma, siendo evidente la obligación legal de abstenerse de estudiar el memorial recursivo al corroborarse la previa vinculación con este proceso de los excusantes. En tal sentido, a fin de garantizar la imparcialidad en su componente objetivo y que la resolución de la alzada se lleve a cabo con cristalinidad, esta sede es del criterio que se ha comprobado la existencia de la causal invocada en la declaración jurada antes referida y contenida en el Art. 661 Pr.Pn.

apelación gestionado, puesto que existe justificación para declarar la legalidad del impedimento expuesto, siendo procedente convocar a M. distintos para conformar la Cámara Especializada de lo Penal a fin de resolver el referido recurso de apelación.

En cuanto a la designación de los sustitutos, se debe tener en cuenta -tal como informa a esta sede la Secretaria de Actuaciones de la Cámara remitente-, que los M.D.P.R., M.C.M.M., F.E.O.R. y M.L.P.G., ya conocieron sobre el presente proceso penal, denotándose que los Magistrados Suplentes asignados a la citada sede especializada estarían imposibilitados de conocer esta causa, por lo que, en atención a la agilidad en la sustanciación de los incidentes de excusa provenientes de los tribunales de segunda instancia, esta sede ha sido del criterio que cuando sea necesario conformar Cámara, de manera excepcional y por orden de aproximación en materia penal, es viable llamar a M.S. de las Cámaras con competencia penal. Este criterio ha sido adoptado previamente en asuntos conocidos por este tribunal, amparado en el mandamiento constitucional de brindar "pronta y cumplida justicia", instaurado en el Art. 182 Ord. 5to. Cn. (Ver al respecto la Ref. 218C2013, del

En este contexto, es viable designar a la doctora V.D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta Ciudad y a la licenciada S.A. de Cativo, Magistrada Suplente de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, para que como reemplazantes conozcan y resuelvan la apelación gestionada.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr.Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, en cuanto a la apelación relacionada en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE a los mencionados operadores judiciales del conocimiento del recurso antes relacionado;

  3. DESIGNASE en su lugar a la doctora V.D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y a la licenciada S.A.

    de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento, y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. Envíese certificación de este proveído a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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