Sentencia nº 13EXC2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia13EXC2017
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el Magistrado Interino de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., J.C.F.E., pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada K.H.S.J., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, M., a favor del imputado O.Y.V.M., a quien se le instruyó proceso penal por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha veinticuatro de enero de este año, el licenciado J.C.F.E., Magistrado Interino de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., expresa que el día diecisiete de enero del año en curso, fue recibido en dicho tribunal el proceso penal instruido contra el imputado arriba mencionado, a efecto que sea el tribunal de alzada el que conozca del recurso de apelación interpuesto por la licenciada K.H.S.J., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, M., a cargo del licenciado M.A.H.R.; que al efectuar el estudio de admisibilidad del recuso de apelación presentado, advierte que con fecha seis de diciembre del año dos mil trece, conoció en primera instancia de este mismo proceso -fs 104 al 111 del expediente-; y que en calidad de juez del tribunal de sentencia antes expresado, concurrió a dictar sentencia, emitiendo pronunciamiento de fondo en el caso, por lo que se encuentra imposibilitado de conocer del recurso presentado en contra del imputado O.Y.V.M., Arts. 66 numeral 1, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por el Magistrado J.C.F.E., es conveniente tener en cuenta una serie de consideraciones doctrinarias para solucionar

principios medulares que constituyen la base del sistema punitivo, algunos de ellos son: acusatorio, juez natural, legalidad, derecho de defensa, contradicción, concentración, oralidad, publicidad, imparcialidad e independencia, entre otros. Con relación a este último, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra el sometimiento de los operadores de justicia únicamente al imperio de la ley, es decir, con ausencia absoluta de favorecer o perjudicar a alguna de las partes procesales e incluso de influencias externas. De igual manera, la legislación secundaria contempla esta garantía constitucional, verbigracia, el Art. 4 del Código Procesal Penal y el Lit.

d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental.

Respecto a la imparcialidad, puede decirse que constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los operadores de justicia deben proyectarse no solo hacia la probidad y la independencia, de manera que éste no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate; sino también con el tema en discusión, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, para excluir cualquier contaminación al respecto. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha expuesto: "(...) el juez se haya sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el J. se reviste de un status que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo". (Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia 46-2003, pronunciada el día diecinueve de abril del año dos mil cinco).

En el ámbito internacional, dicha garantía se encuentra contenida en el Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado " el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función (...) cuenta con la mayor objetividad para enfrentar el juicio...". (Véase Sentencia en el caso H.U.V.C.R., del dos de julio de dos mil cuatro, párrafo 171).

imparcialidad a través del cual la legislación procesal ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la tutela judicial efectiva. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por el mecanismo de la recusación. Dentro de tales incompatibilidades o causales de impedimento, se comprenden aquellas que atañen a la relación del funcionario judicial con el objeto del proceso, pero también la correlación entre el juez con las partes.

En ese entendimiento, el Art. 66 del Código Procesal Penal, a manera de lista cerrada, contempla situaciones particulares por las que el J. o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, y que a su vez, pretenden preservar la confianza social. Concretamente, el Núm. 1 de la disposición citada contempla: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". El espíritu de este precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, pues, a través de la garantía ahí contenida se persigue revestir al proceso de rectitud y transparencia.

La exposición de los anteriores conceptos resulta necesaria para poder proceder al ejercicio de calificación de la solicitud del Magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, referente a abstenerse de conocer del proceso penal en discusión. Efectuado el examen de las incidencias procesales, es evidente que de las razones expuestas en la declaración jurada del Magistrado J.C.F.E., se configura a cabalidad el impedimento por él invocado, (Art. 66 número 1 Pr. Pn.); ya que conoció en primera instancia de este proceso y, en calidad de juez del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, dictó resolución el día seis de diciembre del año dos mil trece, constituyendo esta un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, lo cual lo inhabilita para conocer y resolver el prenotado recurso de apelación. Así pues, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada por el Magistrado, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con neutralidad y transparencia.

De acuerdo a lo expuesto, el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar al respectivo Magistrado Suplente para conformar la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de la ciudad de S.M., a

del F. General de la República.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 N° 1, 68 y 144, Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en la ciudad de S.M., licenciado J.C.F.E., en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado;

  3. DESÍGNASE en su lugar al licenciado A.A.R.B., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones, a la Cámara de origen para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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