Sentencia nº 98-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia98-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que los licenciados D.P.R. y M.C.M.M., el primero, Magistrado Suplente de la Cámara Especializada de lo Penal y la Segunda, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ambas con sede en esta ciudad, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el abogado J.A.G.L., en calidad de defensor particular del imputado V.M.F.B., a quien se le instruye proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 en relación con el 213 No. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas UNICOMER S. A. DE C.V., ALMACENES TROPIGAS, claves "ESCORPION" y "VIOLETA".

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis los Magistrados D.P.R. y M.C.M.M., manifiestan que al realizar un estudio preliminar al proceso determinaron que el licenciado D.P.R., en calidad de Magistrado Suplente de la Cámara 1 Especializada de lo Penal, fue designado por esta S. en diligencias de Excusa promovidas por los Magistrados Propietarios de dicha Cámara para que conjuntamente con la licenciada M.L.P.G., conocieran en apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO Á. G., A.A.V., Y R.A.V.M.] (a) "Berenjena", al primer imputado por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de las víctimas claves "L." y "Caterpillar" y al segundo y tercero, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de "Unicomer", "Almacenes Tropigas" y las víctimas con claves "Escorpión" y "V.", y contra el imputado R.A.M., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de C.A.G.; que el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis pronunciaron sentencia en la cual se confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de los referidos procesados y que, por lo tanto, la prueba testimonial, pericial y documental analizada y valorada en el proceso instruido en contra del imputado V.M.F.B., por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Unicomer

previamente en el primer proceso antes indicado.

De la misma manera, la licenciada M.C.M.M., expresó que en su calidad de Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, fue designada por esta S. en diligencias de Excusa promovidas por los Magistrados Propietarios de ese tribunal para que conjuntamente con el licenciado F.E.O.R., conocieran apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los imputados J.A.M.G., D.C.P.M., y E.A.C.G., el primero, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio patrimonial de UNICOMER S. A. de C.V., Almacenes Tropigaz y claves "Escorpión" y "V."; el segundo, por los delitos de Robo Agravado en perjuicio patrimonial de UNICOMER S. A. de C.V., Almacenes Tropigaz y claves "Escorpión" y "V.", y por Homicidio Agravado en perjuicio de C.A.G.; el tercero, por los delitos de Robo Agravado en perjuicio patrimonial de de las víctimas clave "Caterpillar", "L.", "Águila Uno", "Águila dos"; Empresa PREM S. A. de C.V., víctimas claves "F." y "S." y Agrupaciones Ilícitas previsto en el Art. 345 Pn., en perjuicio la Paz Pública; y el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciaron sentencia en la cual confirmaron la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de J.A.M.G., D.C.P.M. y se anuló por falta de fundamentación el proveído condenatorio en contra del enjuiciado E.A.C.G., ordenándose que el Juez de Sentencia Especializado suplente de S.A., realizara la fundamentación intelectiva en relación a los delitos atribuidos al procesado, por lo que la prueba pericial, y documental incorporada en el proceso instruido contra el indilgado V.M.F.B.,, alias "N.S.M.", por el delito de Robo Agravado en perjuicio de Unicomer S. A. de C.V., Almacenes Tropigaz y claves "Escorpion" y "V." ya fue analizada previamente en dicho proceso por su persona, por lo que de acuerdo al Art. 66 No. 1 Pr. Pn., ya no puede conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en perjuicio del imputado VÍCTOR MANUEL F. B.

Expresando ambos Magistrados, que de acuerdo al Art. 66 No. 1 Pr. Pn., no pueden conocer nuevamente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en perjuicio del imputado V.M.F.B., por advertirse que se trata de los mismos hechos, prueba y víctimas, siendo la única diferencia el imputado por quien estarían conociendo, por lo que su imparcialidad se vería afectada, pues ambos ya pronunciaron sentencia respecto a otros

conocer el presente proceso penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los integrantes del colegiado de alzada, es conveniente formular ciertas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. A propósito de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de prejuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

    Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

    En particular, el Art. 661 Pr. Pn. contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  2. - Tomando en cuenta los conceptos anteriores y habiendo efectuado una revisión integral de las

    razones expuestas en la declaración jurada de los Magistrados D.P.R. y M.C.M.M., corresponden a la realidad procesal, comprobándose que el primero emitió sentencia de apelación de fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, y la segunda, el día veintiséis de septiembre del mismo año, ambos proveídos abordaron aspectos de fondo; en una se confirmó la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia, y en la otra se confirmó en contra de unos imputados y se anuló en contra de otro procesado, por el defecto de falta de fundamentacíón y a su vez, ordenaron la reposición de la sentencia.

  3. - Por lo anterior, esta S. considera que existen razones suficientes que hacen ostensible la dificultad externada por los Magistrados excusantes en pronunciarse con la debida objetividad, lo cual pondría en riesgo un juzgamiento con la cristalinidad que se espera en un proceso justo; puesto que si descendieran al fondo del asunto su criterio podría verse comprometido, lo cual podría generar duda en la confianza en los tribunales de justicia. Por lo que, en consonancia con los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 8 Código de Ética Judicial de El Salvador, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, es procedente aceptar la abstención de los Magistrados D.P.R. y M.C.M.M., y apartarlos del estudio del recurso de apelación incoado, debiéndose llamar a dos Magistrados distintos para que integren la referida Cámara.

  4. - Sobre este último aspecto, es decir, el llamamiento de M.R., es dable aclarar que la Cámara Especializada de lo Penal actualmente está integrada por el doctor R.A.Z.P. y el licenciado R.E.V.G., como Propietarios, y como único Magistrado Suplente el licenciado D.P.R., pues, de conformidad al acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia No. 731-C de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, fue aceptada la renuncia de la licenciada M.I.P.G., quien fungía también como suplente de dicho tribunal, sin que a la fecha se haya designado su reemplazo. Circunstancia que ha obligado a esta Sala a designar de forma excepcional a Magistrados Suplentes de las Cámaras radicadas en San Salvador, bajo el mandato constitucional de "Pronta y Cumplida Justicia", Art. 182 Ord. 5 Cn, y en el entendido que no implica ninguna vulneración a las garantías establecidas a favor del imputado o de las partes acreditadas, el hecho de nombrar a funcionarios judiciales de otras sedes, en aquellos casos que pueda evidenciarse que la totalidad de Magistrados Propietarios y S. ha sido agotada, sea por haber sido

    Magistrados Propietarios como el único Suplente ya conocieron previamente en el mismo proceso.

    En ese sentido al revisar las excusas que han tenido relación con el presente caso y resueltas por esta S., tenemos como ejemplo las siguientes: En la causa con referencia 7-EXC- 2016 del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se decidió apartar a los Magistrados R.A.Z.P. y R.E.V.G., llamándose de manera excepcional a la licenciada M.L.P.G., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que como reemplazante conociera en forma conjunta con el licenciado D.P.R. y resolvieran el recurso incoado. En igual sentido en el incidente 13-EXC- 2016 de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se sustituyó a la licenciada M.I.P.G. por el doctor R.A.C., Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro. En la misma forma en la número 45-EXC- 2016 de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se designó a los licenciados F.E.O.R. y M.C.M.M., Magistrados Suplentes de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Finalmente en la número 70-EXC-2016 del día trece de septiembre de dos mil dieciséis, se utilizó el mismo criterio de llamar a un Magistrado Suplente de una Cámara próxima de esta ciudad, para evitar dilaciones innecesarias, designándose en esa ocasión al licenciado J.M.C.L., Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, La Libertad.

    La información relacionada es necesaria para decidir sobre el presente asunto, pues, se evidencia que todos los funcionarios judiciales mencionados en los párrafos anteriores, han estado vinculados con la masa probatoria y la base fáctica de este proceso, sin que exista la posibilidad de hacer el llamamiento del único suplente o de los reemplazantes antes relacionados. Por ello, esta S. reflexiona que en apego a su criterio es atendible nombrar a la doctora V.D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y al licenciado M.R.Z., Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ambas con sede en San Salvador, para que de manera conjunta conozcan el libelo incoado y resuelvan conforme a derecho corresponda. POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    C.M.M., el primero, Magistrado Suplente de la Cámara Especializada de lo Penal y, la segunda, Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; ambas con sede en esta ciudad, en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    1. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    2. DESÍGNANSE en su lugar a los Magistrados Suplentes, doctora V.D. de P. y al licenciado M.R.Z., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    3. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.-

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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