Sentencia nº 391-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia391-C-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día seis de marzo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.S.S.V., como defensor particular. Dicho peticionario solícita se controle el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las once horas y cincuenta minutos del día trece de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal segundo de sentencia de San Miguel, a las quince horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, contra el imputado J.C.B., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "3307".

Interviene además, la licenciada R.G.T.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel celebró la Audiencia Preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y a las quince horas del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación al sindicado J.C.B., la cual fue recurrida en apelación por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó el fallo recurrido. Teniendo los siguientes hechos acreditados: "...la víctima clave "3307" expresa que el día trece de agosto del año dos mil quince a eso de las diez horas aproximadamente, cuando uno de los empleados realizaba las labores diarias en la ciudad de San Miguel, un sujeto al que le dicen J.C., le salió al paso, a quien le manifestó que él era de la M.S., le exigió dinero y lo querían para el lunes diecisiete de agosto del año dos mil quince, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES, porque de lo contrario atentarían en contra de la vida de la víctima, de toda su familia y causaría daños en sus bienes patrimoniales, y que ese dinero tendría que estarlo pagando de manera semanal, en razón de ello es que la víctima decide poner la denuncia...". (Sic).

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, venida en apelación dictada contra J.C.B., por el delito de EXTORSIÓN (Art. 2 de LECDE), en perjuicio de la víctima identificada con clave "3307"..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El recurrente identificó, como único motivo, la errónea aplicación de los Arts. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión y 179 Pr.Pn.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada R.G.T.B., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien manifestó que la defensa al momento de interponer el recurso de casación debió hacer alusión a cuales son las reglas que el juez A quo no valoró, no solo hacer la enunciación sino que se debe fundamentar en legal forma, en ese sentido no se debe admitir el recurso, pues no hizo alusión que fue lo que no valoraron los magistrados de la Cámara.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En cuanto al único motivo, en lo que interesa a la presente resolución el impetrante argumentó: "...el vicio alegado era fácilmente y comprensible de la lectura del escrito de apelación, ya que se señalaron claramente las contradicciones porque únicamente se cuenta con el dicho de la víctima clave 3307, pese que en la misma base fáctica de la acusación la fiscalía relaciona que la víctima 3307, tuvo conocimiento de estos hechos por medio de su empleado, del cual se desconoce si en realidad existe esta persona ya que no se tuvo una declaración del empleado ni antes del juicio ni en el juicio, y no es posible establecer si en realidad existieron tales exigencias de dicho dinero por ningún otro medio legal de prueba...". (Sic).

Sigue manifestando: "...la cámara do únicamente que era un error humano y que por lo tanto no alteran ni modifican la resolución impugnada, aunado a lo anterior lo que la Honorable Cámara

Sentenciador y por ello desestimaron el motivo, diciendo que compartían el criterio de éste y parafraseando lo que ya estaba consignado en la sentencia, sin cubrir su obligación de responder a mis argumentos... n. (Sic).

Antes de iniciar el desarrollo argumentativo de la presente, esta Sala advierte que no obstante que el impugnante califica su motivo como errónea aplicación de los Arts. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión y 179 Pr. Pn., del análisis de los argumentos vertidos por éste, se determina que el mismo corresponde a la falta de fundamentación probatoria intelectiva para acreditar el elemento del tipo de Extorsión, referido a la exigencia patrimonial; constituyendo la modalidad anterior lo que en doctrina se denomina violación indirecta a la ley sustantiva del fallo emitido, por lo que, con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA (Los jueces conocen el Derecho), este tribunal procederá a emitir su pronunciamiento tomando como causal de casación la anteriormente identificada.

Previo a resolver el punto traído a estudio, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes del motivo, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o meras inconformidades carentes de agravio.

Esta Sala considera que dicho motivo debe desestimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes:

El legislador ha establecido la obligación de los sentenciadores a resolver conforme a las reglas del recto entendimiento humano, lo que garantiza la posibilidad de controlar la logicidad y racionalidad en el proceso de formación de la convicción judicial y, por ende, en la decisión en que concluyen; lo que no debe llevar a presumir que el sistema de valoración de las pruebas según las reglas en comento, descarte la libertad de la que gozan los juzgadores en ese aspecto. La obligación apuntada se encuentra estipulada en el Art. 179 Pr. Pn., el cual contiene "el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”, entendiéndose éstas como las reglas de la lógica, experiencia y sicología.

Respecto al motivo invocado, se advierte que el recurrente planteó como segundo punto de apelación: "...haber acreditado el elemento del delito consistente en la exigencia de índole patrimonial únicamente con lo dicho por la víctima 3307, cuando en la relación fáctica se dice que ésta tuvo conocimiento de los hechos en su contra por medio de un empleado, quien no es

(S..

En cuanto al punto anterior, la resolución pronunciada por la Cámara proporciona los juicios de valor que en lo medular dicen: "...Sobre el segundo punto esgrimido por el apelante, que a la vez constituye el argumento relacionado con el vicio invocado, relativo a la acreditación de uno de los elementos del tipo de Extorsión, consistente en la acción de obligar o inducir a la víctima a desprenderse de su patrimonio, es pertinente mencionar (...) dadas las características en que fue realizado el hecho -el procesado llega a retirar el dinero exigido- es evidente que sabía que se trataba de un acto ilícito; es decir, una Extorsión, pues previamente se había hecho a la víctima la exigencia para hacer la entrega, comportamiento que también es atribuido a J.C.B.A. concluimos en una dualidad de acciones típicas, pues al encausado se le imputó tanto haber solicitado la entrega del dinero por medio de un empleado de la víctima, como ser la persona que fue a recoger el dinero producto de la Extorsión..." (Sic).

Asimismo indicó: "...Resulta entonces incuestionable que pese a desconocerse la información personal del empleado de la víctima, ni contarse con su testimonio, no se desvirtúa que tal exigencia se materializó; prueba de ello es que al realizarse el dispositivo policial de entrega única, resultó en la captura en flagrancia del procesado, quien fue la misma persona encargada de recibir el producto del delito en el lugar, día y hora referidos por la victíma...". (Sic). Finalmente señaló: "...se cuenta con la declaración rendida por la víctima durante la vista pública, quien narró los hechos, detallando la fecha, hora y lugar donde el imputado había solicitado le fuera entregado el dinero producto de la Extorsión, guardando concordancia con el acta de dispositivo policial y las declaraciones de los elementos policiales que participaron en dicha diligencia, quienes resultan unánimes y contestes en tales aspectos.", (Sic).

Con respecto al vicio invocado, esta S. constata que efectivamente el empleado mencionado por la víctima "3307" no se apersonó a rendir su declaración en juicio, sin embargo, se aprecia que la Cámara al resolver la apelación alude expresamente que, el a quo no dejó de examinar en conjunto otras pruebas que obran en el proceso como las declaraciones de los agentes J.A.P., R.

G. V. M., las cuales, aportan elementos pertinentes ya que se contó con otras evidencias que vincularon directamente al imputado, tales como la declaración de la víctima clave "3307", por medio de la cual se estableció que la misma entregó un sobre blanco conteniendo el dinero exigido y en ese momento fue intervenido por los agentes policiales en mención, quienes al

cantidad -en el sobre color blanco- de TRESCIENTOS DÓLARES, correspondiente a los billetes previamente seriados y, no obstante haber sido capturado en flagrancia, también fue reconocido en rueda de personas por la víctima y por los agentes R.G.V.M., y J.A.P.C., lo que permitió al juez sentenciador identificar su relación con la actividad delincuencial.

Se colige entonces, que el tribunal de segunda instancia realizó una valoración probatoria integral y completa de la prueba disponible, resultando por ello, que de conformidad al principio de libertad de prueba, y al examinar en conjunto los elementos aportados concretamente, el hecho de no contar con la declaración del "empleado" referido por la víctima "3307" no necesariamente provocaba, en el caso, la imposibilidad de comprobación de los elementos típicos del delito de Extorsión -en este caso la acción de obligar a la víctima a desprenderse de su patrimonio- no obstante que, como se demostró supra, la víctima-testigo "3307" suministró personalmente y, a través de la denuncia, información relevante sobre ese extremo, cuyo dicho fue apreciado integralmente con las declaraciones de los agentes de policía antes mencionados, y demás actuaciones incorporadas al debate.

En consecuencia, no se configura la falta de fundamentación probatoria alegada por el recurrente en virtud de que existe una valoración integral sobre los medios probatorios, apreciándose una estructura de razonamientos que corresponden a la coherencia y derivación de pensamientos que permiten evidenciar el esquema lógico de la confirmación de la Cámara; de suyo, se declara no ha lugar el motivo alegado.

POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arta 49, 50 Inc. 2° literal a 144 y 484 I.. 1° y 3°, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso interpuesto por el licenciado L.S.S.V., por no existir el vicio de motivación por él invocado.

  2. Luego de notificada esta resolución, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFÍQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR