Sentencia nº 39-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia39-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.A.E.P., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial del señor Ever Omar V.

U., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, a las ocho horas del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el ahora recurrente, contra los señores M.E. de C. y N.E.C.

En la Primera Instancia, se resolvió lo siguiente: “[...] I) Declárase ha lugar a la pretensión reivindicatoria, pedida por el LICENCIADO J.A.E.P., en su calidad de apoderado general judicial del señor E.O.V.U., ambos de generales ya expresadas en contra de los demandados señores M.E.M.D.C.Y.N.E.C., ambos de las generales ya expresadas; II) DECLARESE NO HA LUGAR A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SOLICITADA POR EL LICENCIADO PERFECTO EDUARDO ESCALANTE ECHEVERRÍA, en el carácter con que actúa, en su escrito agregado a fs. 31 fte. y vto.; III) CONDENESE A LOS DEMANDADOS SEÑORES M.E.M.D.C.Y.N.E.C., restituir el inmueble al señor E.O.V.U., el inmueble de naturaleza urbana, situado en el Barrio […], ciudad y departamento de San Vicente, específicamente ubicado en la […] avenida norte, número […], inscrita bajo la matrícula número […], ASIENTO […], en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro; IV) ORDENESE EL LANZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; V) CONDENESE A LOS DEMANDADOS SEÑORES M.E.M.D.C.Y.N.E.C., a las costas procesales de esta instancia. […]” (sic).

Posteriormente, en la Segunda Instancia la Cámara resolvió: [...]

  1. DECLÁRASE NULO DE NULIDAD INSUBSANABLE EL PRESENTE PROCESO, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, INCLUIDO ESE MISMO AUTO, POR LAS RAZONES MENCIONADAS EN LA PRESENTE SENTENCIA, DEBIENDO RETROTRAERSE EL

    JUZGADO A QUO, QUIEN DEBERÁ RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA [...]” (sic).

    En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de Infracción de ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivo la Aplicación indebida de los Arts. 9 de la Ley de Notariado, y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

    Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes CONSIDERACIONES: Esta Sala considera que si bien la providencia recurrida en apariencia tiene las características formales y la redacción de una sentencia, ésta no resuelve el fondo del asunto, en virtud que declara la nulidad insubsanable del proceso, consecuentemente ordena se retrotraiga el proceso hasta la presentación de la demanda y que el Juzgado A-quo resuelva lo que a derecho corresponde; por tanto dicha resolución no le pone fin al proceso, es decir no causa estado ni tiene efectos de cosa juzgada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin a una controversia, por el contrario, el proceso continúa, tal como ya se expresar; sumado a ello, es de señalar que el Art. 212 inciso CPCM, establece que dicha resolución es un auto simple.

    En tal virtud, y conforme al Art. 519 ordinal CPCM la resolución impugnada no es recurrible en casación; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.

    Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta S.

    RESUELVE:

    Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto; y

  2. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir actos de comunicación NOTIFÍQUESE.

    O.B.F.-------------------------A.L.J.---------------------JUANM.B.S.---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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