Sentencia nº 41-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia41-CAC-2017
Sentido del FalloAdmítese el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta y dos minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados R.E.N.A. y G.O.F.T., en contra de la sentencia dictada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas once minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por los citados profesionales actuando como apoderados de la señora G.I.C. de R.

En Primera Instancia se desestimó la pretensión de la actora en cuanto a que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en Segunda Instancia se confirmó dicho fallo.

Los recurrentes fundamentan el recurso que interponen en la causa genérica de infracción de ley, Art. 522 CPCM, por los motivos de fondo de aplicación indebida o errónea de los Arts. 395 ordinal y 416 CPCM. Se alega, también, la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, Art. 523 CPCM, por el motivo de infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica, con infracción del Art. 216 CPCM.

Analizado el escrito presentado se hacen las siguientes observaciones:

En cuanto a los motivos de fondo consistentes en la aplicación indebida o errónea de los Arts. 395 ordinal y 416 CPCM, los recurrentes en su escrito hablan de dos motivos de casación que son diferentes, ya que el primero supone que el juzgador ha seleccionado una norma de derecho que no es la adecuada para dirimir el conflicto, mientras que en el segundo, supone la adecuada selección de la norma, a la cual el juzgador le ha dado una interpretación equivocada, por lo que el recurrente no puede válidamente invocar esos motivos con respecto a un mismo precepto legal, lo que conlleva a que el recurso en cuanto a estas infracciones señaladas es inadmisible y así se declarará.

Respecto al motivo de forma planteado, consistente en la falta de fundamentación jurídica

de interposición que la ley señala, por lo que el recurso por este motivo y disposición planteada

es admisible y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, esta S.

RESUELVE:

I) ADMITESE el recurso interpuesto por los abogados R.E.N.A. y G.O.F.T., por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, Art. 523 CPCM, por el motivo de infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica, con infracción del Art. 216 CPCM, II) INADMÍTESE el recurso presentado por los abogados N.A. y Flores Timal, por los motivos de fondo de aplicación indebida o errónea de los Arts. 395 ordinal 40 y 416 CPCM

Óigase a la parte contraria para que en el plazo de ocho días a partir del siguiente al de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente, Art. 530 CPCM.

Tome no a Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones.

HAGASE SABER.

O.BON.F.------------------AL.JEREZ-----------JUAN.M.BOLAÑOS.S.-----PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.CARRANZA.S.--------SRIO--------INTO----------RUBRICADAS.

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