Sentencia nº 392-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 392-CAC-2016 |
Sentido del Fallo | No ha lugar a casar la sentencia de mérito. |
Tipo de Resolución | Sentencia |
Tipo de Juicio | Proceso declarativo común de terminación de contrato de comodato precario y restitución de la cosa dada en comodato. |
Tribunal de Origen | Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente |
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas cincuenta y seis minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.
Visto el escrito de Casación interpuesto por el abogado D.V.Z.F., como apoderado general judicial con cláusula especial de la señora M.O.V. conocida por M.O.V.M., contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas cuarenta y tres minutos del uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Y RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO, promovido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Departamento de M., por el Licenciado DOUGLAS V.Z.F., apoderado general judicial de la señora MARÍA OLIMPIA V. conocida por M.O.V.M., contra la señora LUCIA DEL CARMEN V.
Han intervenido en Primera Instancia, los abogados D.V.Z. FUENTES en Calidad de apoderado de la actora, P.Á.B.B. y C.J.H.D., como apoderados generales judiciales de la demandada. En segunda instancia, el Licenciado P.Á.B.H. como apoderados de la apelante, y el abogado ZAPATA FUENTES como apoderado de la apelada. En casación, el L.D.V.Z.F., como apoderado de la recurrente, MARÍA OLIMPIA V. conocida por MARÍA OLIMPIA V. M.
CONSIDERANDO:
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Que la sentencia de Primera Instancia en la parte resolutiva dice: “POR TANTO: de conformidad a los razonamientos expuestos, Principios de congruencia, legalidad, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal y los Artículos 11, 1 8, 23 Cn., Arts. 1 952 y 1 953, 1 932, 1 933, 1 939 del Código Civil; 217, 218, 222, 416, y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República de El Salvador,
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ESTIMASE LA DEMANDA DE PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO PRECARIO Y RESTITUCIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO PRECARIO, interpuesta por el Licenciado Douglas V.Z.F., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora M.O.V., conocida por M.O.V.M., contra la
Comodato Precario celebrado entre las señoras M.O.V., conocida por María Olimpia
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M., y la señora L. delC.V., sobre un inmueble situado en el Caserío […], Cantón […] de la jurisdicción de Jocoro, Departamento de M., en el cual existe construida una casa de adobe, techo de tejas, piso de ladrillo de cemento de doce metros de largo por nueve metros de ancho, de la capacidad superficial de UN Mil CUARENTA Y CUATRO METROS CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS, bajo la Matricula […], Asiento […], en el Sistema de Folio Real Computarizado que lleva el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente con sede en la ciudad de San Miguel, inscrito a favor de la señora M.O.V., conocida por M.O.V.M.; c) Como consecuencia de la terminación del Contrato de Comodato Precario, O. a la señora L. delC.V., restituya el inmueble antes señalado a la señora M.O.V., conocida por M.O.V.M., dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente en que cause ejecutoria la presente sentencia.” (sic)
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La sentencia de Segunda Instancia en la parte resolutiva dice: “ III-----PRONUNCIAMIENTO----- 56- Por tanto de conformidad a los Art. 2, 11, 18 y 170 de la
Constitución de la Constitución del República 1932 en relación con los Art. 1952 y 1953 del Código Civil y 217, 218 y 508 al 518 del Código Procesal Civil y M., esta Cámara a nombre de la República de El Salvador
FALLA
.----- a) A lugar los motivos contenidos en el
Recurso de Apelación Interpuesto por el Licenciado P.Á.B.B., en representación de la señora L. delC.V.P.-----b) Revocase la Sentencia Definitiva
pronunciada por el Señor Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Departamento de M. a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de junio del año dos mil dieciséis.-----c) Desestimase la pretensión contenida en la demanda de Constitución y
terminación del Contrato de Comodato Precario y en consecuencia declarase sin lugar la petición de reivindicación del inmueble objeto del presente litigio.-----d) D. expedito el derecho a la
parte demandada para a ejercer la acciones que estime necesaria ante las instancia correspondientes.-----e) No hay condena en Costas-----f) En su oportunidad vuelvan el auto
principal al Juzgado de su Procedencia, con la certificación de esta Sentencia.----NOTIFÍQUESE, en el lugar o medio técnico señalado para tal efecto.”(sic)
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No conforme con la anterior resolución, el abogado DOUGLAS VLADIMIR
por M.O.V.M., recurrió en casación, y por resolución de esta Sala proveída a las diez horas trece minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso por el motivo de fondo: Inaplicación de ley, precepto infringido: Art. 717 inc. 1° C.C.
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ANÁLISIS DEL RECURSO
MOTIVO DE FONDO: INAPLICACIÓN DE LEY
ARTICULO INFRINGIDO: 717 INC. 1° C.C.
Razona el recurrente, que la Cámara sentenciadora, en el caso de mérito, dejó de aplicar el Art. 717 inc. 1° C.C., pues de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que no era procedente admitir ni mucho menos valorar como prueba, el documento de compraventa de posesión material que la demandada presentó. Puesto que el mismo fue presentado con el objeto de hacerlo valer frente a terceros. Y agrega, que la actora hoy recurrente, debe ser considerada como tercero frente a la demandada, por lo que, el documento presentado no hace fe ante ella.
AL RESPECTO ESTA SALA ADVIERTE:
En síntesis, el impetrante alega, que la escritura pública de compraventa de posesión material a favor de la señora LUCIA DEL CARMEN V., debió haber estado inscrita en el Registro de la Propiedad para que pudiera ser admitida y valorada como prueba en el proceso de mérito.
Al estudiar el proceso, se constató que el documento que cita el recurrente no está inscrito. El citado documento, corresponde a una escritura pública de compraventa de posesión material.
El Art. 717 C.C., reseña el supuesto de que los documentos a los que el Código Civil establece que deben ser inscritos, para hacer uso de ellos en contra de terceros, dichos documentos no deben ser admitidos si no están inscritos, y si se admiten como tales no harán fe. Estos documentos están detallados en el Art. 686 C.C. en relación con el Art. 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Vale decir, que en estos artículos, no está contemplada la inscripción de la posesión como mero hecho.
En el caso en estudio, la compraventa de posesión, ha sido consignada en un instrumento público, pero eso no faculta al mismo para ser inscribible en el Registro de la Propiedad, pues la posesión como mero hecho, sólo es inscribible cuando la ley lo determina, como es el caso del T.S., Art. 699 y sgts. C.C.
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C.C., pues no es requisito legal que la compraventa de posesión material, deba estar inscrita para ser admitida y valorada como tal, en el proceso de mérito. Además, ese instrumento público no ha sido impugnado en su autenticidad, por lo que bien ha hecho la Cámara al apreciarlo y valorarlo conforme a la ley. En ese sentido, la infracción denunciada no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem, por lo que se vuelve imperativo declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así habrá que pronunciarlo.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 533, 534, y 535 CPCM, a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
1) NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo de Fondo: Inaplicación de ley, artículo infringido: 717 inc. 1° C.C.; y, 2) Condenase a la recurrente, señora MARÍA OLIMPIA V. conocida por MARÍA OLIMPIA V. M., a las costas del recurso. Art. 539 CPCM.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
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Sentencia Nº 392-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 13-03-2017
...392-CAC-2016 SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas cincuenta y seis minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete. Visto el escrito de Casación interpuesto por el abogado D..V..Z.F., como apoderado general judicial con cláusula especial de la señora ......
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