Sentencia nº 256-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia256-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a la revocatoria interpuesta.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y en reconvención en proceso declarativo común reivindicatorio de dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.

Agréguese el escrito presentado por el licenciado C.A.B.G., actuando como apoderado del señor H.A.B.I.T. por evacuada la audiencia conferida.

Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado L.A.B.C., actuando como apoderado general judicial con cláusula especial del señor J.M.B.I., pertinente es expresar:

El abogado B.C. señala, que la resolución proveída por este Tribunal y que declara inadmisible el recurso de casación, le causa agravios a su poderdante motivo por el cual interpone el recurso de revocatoria.

En el caso sub-lite, el recurrente fundamentó su recurso en la causa genérica de: a) “Infracción de ley” por el sub-motivo de aplicación errónea del Art. 2249 regla 3a en relación al Art. 755 y 2242 regla 2a, todos del C.C.

Es necesario señalar, lo que se ha establecido en la jurisprudencia de esta S., que el impetrante incurre en el error de no desarrollar a cabalidad el concepto de la infracción; no expone en forma detallada, precisa y con claridad indubitable, el concepto de la infracción en relación al sub-motivo invocado para las disposiciones que considera infringidas; es más, como ya se dijo en la resolución ahora impugnada: “no hace referencia en su concepto de la infracción de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza en relación al sub-motivo que invoca, sin dar una explicación concreta en la cual se indique el defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida”.

En tal sentido, al momento de plantear un recurso de esta naturaleza, no sólo se debe de realizar una recopilación de hechos lo suficientemente abastecida, sino que estos hechos deben motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar, por qué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido; en relación a cada uno de los preceptos señalados por el impetrante como vulnerados.

Y es que esta S. ha sostenido, como ya se dijo, que los sub-motivos deben ser alegados y relacionados de forma específica con las disposiciones que se consideran infringidas, de tal manera que a este Tribunal, le quede claro de qué modo la Cámara ad-quem vulneró la norma

como ya se dijo en la resolución que ahora se recurre, no se logra dilucidar de manera clara la infracción señalada por el recurrente.

Por todo lo anterior, al no haber desarrollado el concepto de la infracción, devino en la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de los preceptos señalados anteriormente, por no reunir los requisitos que estipula el Art. 528 CPCM.

En conclusión, acertado y legal fue declarar la inadmisibilidad del recurso de mérito por la restricción existente para ser examinado por la vía casacional, por lo que no procede la revocatoria de la misma.

Consecuentemente por lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta S.

RESUELVE:

NO HA LUGAR A LA REVOCATORIA interpuesta, contra la resolución pronunciada a las nueve horas veinte minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de que se trata.

NOTIFÍQUESE

M. REGALADO----------------------A. L. JEREZ-------------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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