Sentencia nº 247C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia247C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación promovido por la licenciada M.M.F.Q., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, oponiéndose al proveído pronunciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las once horas del día diez de junio del año dos mil dieciséis, mediante el cual confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el juzgado Sexto de Paz de San Salvador, en la causa seguida contra J.Ó.B.H., por el delito de PECULADO sancionado en el Art. 325 Pn., en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y de la DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS, MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, representada por su directora licenciada M.E.M.Q. de O..

No interviene ninguna otra parte procesal en virtud de haber fallecido el imputado, tal como se demostró con la partida de defunción agregada al proceso.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Sexto de Paz conoció de la Audiencia Inicial sobre esta causa, y al momento de emitir el pronunciamiento respectivo declaró extinta la acción penal y sobreseyó definitivamente al encausado declarando además sin lugar la petición de la representación fiscal de pronunciarse acerca de la responsabilidad civil dejándole expedito el derecho de acudir a las instancias de derecho común. Se tiene que de tal pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por parte de la fiscalía, conociendo la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, instancia judicial que confirmó el auto recurrido.

SEGUNDO

La citada Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: "... A) CONFIRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3504 del Código Procesal Penal a favor de J.O.B.H., de las generales ya enunciadas en el preámbulo de esta resolución, por el delito de PECULADO, regulado y sancionado en el Artículo 325 del Código Penal, en perjuicio de la ADMIN1STRACION PÚBLICA y de la DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS, MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, representada por su Directora General Licenciada MARÍA ELSA

la Solicitud de emitir un pronunciamiento acerca de la Responsabilidad Civil, en la cual incurriría el imputado JOSÉ OSCAR B. H. (...) NOTIFIQUESE.". (sic).

TERCERO

Antes de estudiar los motivos esgrimidos por la gestionante, es imperioso que la Sala, de conformidad al Art. 484 Pr. Pn., compruebe el acatamiento de ciertas exigencias legales que hacen viable el recurso en esta sede. Desde esa perspectiva, se tiene que partiendo de las disposiciones generales relativas a los recursos establecidos en el Código Procesal Penal, éstos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugnan, de no ser cumplidos se aplica la inadmisibilidad de la pretensión.

Las pautas establecidas para la casación están contenidas a partir del Art. 478 Pr.Pn. concretamente, el Art. 479 Pr. Pn. detalla el tipo de resoluciones que objetivamente admiten dicho recurso; y el Art. 480 Pr. Pn., fija ciertas exigencias espacio-temporales de la interposición; además de las formalidades del medio en el que se contiene materialmente la pretensión impugnativa. Vale aclarar que el estudio en referencia no es un freno para las objeciones por lo que dicha revisión se ejerce dentro de los límites de permisibilidad señalados por la legislación. En el caso que sea idóneo el escrito impugnativo, es válido continuar con el análisis de las inconformidades planteadas.

CUARTO

La impetrante denuncia la existencia de dos yerros, el primero relativo a la "Violación a la garantía del juez natural" citando como vulnerado el Art. 2 Pr.Pn., y el segundo, referente a la "Errónea interpretación y aplicación del Art. 452 literal "c" en relación con el Art. 46 Pr.Pn.".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, en razón de lo ordenado en el Art. 483 Pr.Pn., la Cámara razona la imposibilidad de darle cumplimiento, pues no existe parte contraria a quien emplazar, tal como consta a Fs. 20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En este marco de referencia, se nota que el memorial estudiado efectivamente ha sido interpuesto dentro del plazo legal, pues fue presentado en la secretaría de la Cámara correspondiente el día veintiuno de junio del año dos mil dieciséis, siendo que el plazo legal venció el día veintisiete de ese mismo mes y año; por otra parte, se debe estudiar el presupuesto de impugnabilidad objetiva, establecido en el Art. 479 Pr.Pn., que de manera taxativa contempla

    sentencias definitivas, autos que pongan fin al proceso, a la pena o que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena; debiendo ser dictadas o confirmadas por el tribunal de segunda instancia.

  2. En el caso analizado, se advierte que la licenciada M.M.F.Q., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, en el primer motivo de casación, denuncia la: "Violación a

    la garantía del juez natural", aludiendo como quebrantado el Art. 2 Pr.Pn. expresando que en atención a dicha garantía el operador judicial debe determinar la responsabilidad penal y como consecuencia de ésta debe resolver sobre la responsabilidad civil, exponiendo que "la Jueza en su resolución omite hacer el juicio de valoración penal sobre la existencia y participación del imputado en el caso concreto y arriba únicamente al pronunciamiento de un Sobreseimiento Definitivo sin pronunciarse si hay o no hay delito, así como tampoco un real pronunciamiento en cuanto a la acción civil y a la valoración de las pruebas aportadas." (sic)

    Continúa expresando la recurrente, que la Jueza vulnera el aludido principio, pues a su criterio ella era la autoridad competente para darle respuesta a lo atinente a la responsabilidad civil cuando ésta es ejercida de manera conjunta con la penal, siendo que es al Juzgado Sexto de Paz a quien le compete tal pronunciamiento, tomando como base la prueba aportada con el requerimiento.

  3. Posteriormente, desarrolla la segunda inconformidad referida a la: "Errónea interpretación y aplicación del Art. 452 literal "c" en relación con el Art. 46 Pr.Pn."., basando su inconformidad en que ambas instancias se abstuvieron de emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, sosteniendo que la señora J. ha emitido un acto definitivo en el cual ha interpretado erróneamente el Artículo 46 del Código Procesal Penal, pues señala que en casos como el presente no existe la aplicación de un procedimiento especial ya que de pronunciarse acerca del tema, generaría una serie de violaciones a derechos y garantías fundamentales, pues al haber fallecido el imputado, los llamados a sucederle podrían ser limitados en el ejercicio de sus derechos, transgrediéndose los Arts. 1, 3, 11 y 12 de la Carta Magna.

    En ese sentido, es que la representación fiscal considera que se han vulnerado las disposiciones citadas, pues a entender de la impetrante, el legislador no ha determinado qué tipo de jueces son los competentes para pronunciarse sobre la responsabilidad civil, sino que es "clara en expresar

    pronunciar sobre la responsabilidad civil; dicha disposición legal se refiere únicamente al Juez sin hacer distinciones; por lo cual, es a la señora Sexto de Paz, que en el caso de autos- le impone la obligación de pronunciarse del mismo- ..." (sic)

    En este sentido, la impugnante sostiene que la Fiscalía presentó la prueba pertinente junto al requerimiento para que se efectuara una valoración de los hechos y el derecho, por lo que sostiene que la jueza de Paz no puede omitir un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil por considerar que las pruebas no le merecen fe.

  4. Luego de analizar el contenido del memorial impugnativo, es procedente expresar que, la impetrante inicia señalando que dirige su inconformidad contra la sentencia emitida por el juzgado de Paz confirmada por la Cámara, aspecto que se menciona a fin de poner en evidencia la confusión en la selección del proveído impugnado por parte de la interesada, y es que, de acuerdo a los requerimientos de la impugnabilidad objetiva, la cual contempla que se podrá oponer casación frente a sentencias o autos dictados o confirmados en segunda instancia; en el caso de autos, la peticionaria a lo largo de su línea argumentativa, de manera confusa indica que ha sido en el fallo del Juzgado de Paz, donde se ha cometido la supuesta falencia, el cual ha sido confirmado por la sentencia emitida por la Cámara, imprecisión que no es posible pasar por alto, puesto que corresponde al interesado enfilar sus argumentos contra los fundamentos del proveído que la ley ha determinado como impugnable en casación, en este caso, el tribunal de alzada y no los fallos de primera instancia.

    En este sentido, la Sala no podrá conocer de todas aquellas denuncias dirigidas contra lo resuelto en primer grado, las cuales están diseminadas a lo largo del recurso analizado, pues se quebrantaría el Principio de Taxatividad, contenido en el Art. 479 Pr.Pn., que instituye claramente que el recurso de casación procederá: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". Consecuentemente, no es factible habilitar la vía casacional respecto de los reclamos dirigidos contra de la sentencia del Juzgado Sexto de Paz de este distrito judicial, en tanto que debía tenerse en cuenta que el fallo que se pretende impugnar haya sido dictado o confirmado, según el caso, "por el tribunal que conozca en segunda instancia"; es decir, en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo especifican los Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.

    criterios de admisibilidad del recurso de casación, aplicando la desformalización del mismo en búsqueda de garantizar la tutela judicial efectiva; bajo esta óptica, se hace un esfuerzo por separar en el planteamiento de la recurrente, los puntos que a lo largo del escrito recursivo delinean una posible falencia relativa a lo actuado por segunda instancia, teniéndose a Fs. 11 Vto. del recurso una breve exposición de su inconformidad la cual esta fincada en la postura de la Cámara relativa a la responsabilidad civil, la cual expresó que con los elementos de prueba con los que contaba no era posible fundamentar la imputación delictiva ni la pretendida responsabilidad civil en contra del enjuiciado.

    Posteriormente, la gestionante a Fs. 12 expone su oposición en relación al proveído que declaró sin lugar su petición de condenar a la responsabilidad civil dejando expedita la vía de acudir a las instancias de derecho común, idea que completa a Fs. 13 Vto., al manifestar que el agravio subsiste pues se está confirmando una migración del proceso penal al civil, lo que a su criterio violenta la garantía del juez natural al provocar una errónea interpretación de los Arts. 45 y 46 Pr.Pn.

    De lo expuesto, la Sala considera que a pesar del ejercicio efectuado, al separar los argumentos ligados a una posible falencia en el proveído de la Cámara, se puede advertir que dentro del texto recursivo únicamente plantea ideas aisladas de las inconformidades, sin expresar las razones por las cuales considera que se ha producido el supuesto vicio. Tampoco analiza ni refuta los razonamientos o las partes del proveído de la Cámara que a su entender los contienen; no pudiendo advertir un desarrollo adecuado de los motivos, pues no logra proponer fundadamente la existencia de los vicios casacionales que expone.

    No debe olvidar la postulante que el escrito de casación debe autoabastecerse a sí mismo y tiene que "expresar clara y concretamente en qué consiste la violación que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y porqué debe variar..."(Cfr. PANDOLFI, Ó., "El Recurso de Casación Penal, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, P.

    91). De lo apuntado, es viable señalar que tales requisitos no pueden apreciarse en el recurso en comento, pues la inconforme no otorga a la Sala los insumos mínimos para culminar en una idea básica para someterla a control casacional, pues como ya se dijo, no se expresa concretamente la objeción de la parte impetrante contra lo resuelto en segunda instancia.

    En conclusión, la propuesta recursiva no cumple con las exigencias que nuestro ordenamiento

    postulante, pues este mecanismo es aplicable para casos en que las falencias sean subsanables, Art. 453 Inc. Pr.Pn., ya que de efectuarse implicaría otorgar otra oportunidad para alegar y fundamentar vicios de casación.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación promovido por la licenciada M.M.F.Q., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, por incumplir las exigencias legales de admisibilidad previstas en la ley.

    B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFIQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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