Sentencia nº 113-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia113-EXC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónLegalidad de la abstención
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que el doctor R.A.Z.P. y el licenciado R.E.V.G., Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, consideran que deben apartarse del conocimiento de los recursos de apelación presentados el primero, por el licenciado H.A.I.B., en su calidad de defensor particular del imputado V.M.D.O.; el segundo, por el licenciado L.M.P. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República; el tercero, por el imputado V.M.D.O.; el cuarto por el doctor D.O.P. en calidad de defensor particular del procesado M.G.G.L.; el quinto, por el licenciado J.R.A.S. como defensor particular del imputado M.G.G.L.; el sexto, por el licenciado R.A.G.M., actuando en calidad de defensor particular de los imputados R.E.M.Z., y O.M.Z.; el séptimo por el licenciado J.A.G.M., como defensor particular del imputado C.A.H.; todos en oposición a las sentencias definitivas mixtas pronunciadas por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, la primera a las quince horas con cincuenta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil quince, en el proceso penal instruido contra el procesado C.A.H., por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 148 Y 150 No 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "J." (evento del día veintiocho de mayo del año dos mil trece); y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 149 Y 150 No 1 Y 2 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "J." (evento del día treinta de diciembre del año dos mil trece); PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 148 Y 150 No 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "Rosa" y la segunda, a las dieciséis horas del día doce de enero del año dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido contra los imputados V.M.D.O., R.E.M.Z., y O.M.Z., y otros, por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 148 y 150 No 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "J." y "Rosa", a su vez se condenó al

212 y 213 No 2 y 3 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la víctima con clave "J."; M.G.G.L., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346 del Código Penal en perjuicio de la Paz Pública;

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día seis de diciembre del año dos mil dieciséis los Magistrados doctor R.A.Z.P. y el licenciado R.E.V.G., de conformidad al Art. 69 Pr. Pn,, expresan su intención de sustraerse de conocer de las alzadas, argumentando que en la causa penal bajo referencia 106-APE-2015, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince emitieron resolución por medio de la cual confirmaron el sobreseimiento definitivo dictado en audiencia preliminar, a favor del imputado M.G.G.L., por los delitos de Secuestro Agravado, y Robo Agravado, en perjuicio de la víctima clave "J."; Privación de Libertad Agravada y Robo Agravado en perjuicio de la víctima clave "Rosa"; y Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública.

Que después de realizar el análisis preliminar de la causa clasificada bajo referencia 318-319-320-321- 322-323-324-APE-2016(4) instruida en contra de los imputados referidos en el preámbulo, verificaron que esta versa sobre los hechos previamente conocidos, las mismas víctimas, e incluso un imputado en común con el proceso con referencia 106-APE-2015, por lo que consideran que al conocer de la presente causa, su imparcialidad se vería afectada, por existir en sus mentes un criterio previo al respecto generado por el conocimiento de los hechos durante la fase de instrucción, motivo por el cual consideran procedente excusarse de conocer el presente proceso penal.

En relación a lo expuesto por los señores Magistrados, esta S. considera que el motivo de impedimento invocado no es la causal adecuada, advirtiéndose que ellos no han conocido en la fase de instrucción como jueces de primera instancia — que es el sentido que denota dicho precepto en esta etapa- pero sí concurrieron a pronunciar sentencia de apelación al confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción Especializado "A" con sede en San Salvador, a favor del indiciado M.G.G.L., por lo tanto, se resolverá en base al artículo 66 No. 1 segunda parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En ese sentido, la doctrina señala: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado" (M.A., J,, Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano, Lima, 1999, p. 109.) De tal forma, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es decir, que un juez desinteresado resuelva el conflicto ventilado con objetividad y transparencia.

Además, el juzgamiento por un tribunal imparcial se encuentra reconocido como un derecho fundamental de las partes intervinientes en el proceso, conforme a los Arts. 186 Inc. Cn., 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, y 4 Pr. Pn. Para evitar que se ponga en entredicho la imparcialidad judicial, el legislador ha establecido de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Dentro de estos motivos se encuentra el contemplado en el Art. 66 No.1 Pr. Pn., que literalmente prescribe: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia", que se configura cuando el operador judicial ha dictado previamente una resolución en la que conoció sobre el fondo de un determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.

Según ha sostenido esta sede en pronunciamientos anteriores, una de las providencias que comprometen la imparcialidad de los integrantes de las Cámaras de segunda instancia, es la que resuelve la apelación contra un auto de sobreseimiento provisional o definitivo dictado por el Juez de Instrucción, ya que se ha considerado que: "La facultad del Tribunal de Apelaciones, en el análisis de este particular auto, consiste en...examinar nuevamente los datos arrojados por la investigación, materializados a través de la evidencia testimonial, documental, pericial o de objetos, todo ello con la intención de determinar si ciertamente se carece de la base fáctica suficiente para sostener en juicio con probabilidad positiva la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor" (Auto de calificación de recusación R.. 16-REC-2015,

  1. - Al efectuar una revisión integral de la declaración jurada de los Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, R.A.Z.P. y R.E.V.G., así como de las actuaciones contenidas en el legajo remitido, se advierte que ciertamente, el día veinticinco de mayo del año dos mil quince, los funcionarios excusantes emitieron sentencia de apelación, confirmando el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción Especializado "A" con sede en San Salvador, a favor del indiciado M.G.G.L., por el delito de Secuestro Agravado, Robo Agravado y Privación de Libertad Agravada. Por lo tanto, se deduce que los funcionarios en mención conocieron la base fáctica y acervo probatorio del presente proceso.

Ahora bien, ante el ejercicio impugnativo de los defensores particulares, el auxiliar del F. General de la República y un imputado, orientados al control de las sentencias de primera instancia, los mencionados Magistrados de alzada han cumplido con el deber ético y legal de abstenerse de dilucidar los recursos en comento, reconociendo que han tenido conocimiento previo de los aspectos fácticos y jurídicos de este caso. En vista de ello, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este asunto de alzada se realice con ecuanimidad.

Consecuentemente, los excusantes deben ser separados del conocimiento de los recursos de apelación presentados por los licenciados H.A.I.B., L.M.P., J.R.A.S., R.A.G.M., J.A.G.M., doctor D.O.P. y por el imputado V.M.D.O., en vista que se justifica la existencia de una causa legal suficiente para declarar el impedimento expuesto, siendo procedente convocar a Magistrados Suplentes para conformar la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, con el propósito de resolver los referidos recursos de apelación.

En virtud de lo argumentado, este tribunal estima procedente convocar al licenciado D.P.R., único Magistrado Suplente designado para la Cámara Especializada en comento y a la doctora V.D. de P., Magistrada Suplente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ambas con sede en San Salvador, para que de manera conjunta conozcan los libelos incoados y resuelvan conforme a derecho corresponda. POR TANTO: De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn,

  1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo Penal, doctor R.A.Z.P. y licenciado R.E.V.G., en cuanto a los libelos de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución

  2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento de los recursos antes mencionados.

  3. DESÍGNANSE en su lugar a los Magistrados Suplentes, licenciado D.P.R. y a la doctora V.D. de P., quienes deberán conocer de los memoriales recursivos en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.-

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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