Sentencia nº 21-CAM-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia21-CAM-2017
Sentido del FalloInadmítese el recurso por la causa genérica de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

21-CAM-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo transcurrido el plazo de Ley conferido a la parte contraria para que se pronunciara, respecto a la solicitud de que se extienda certificación del expediente, sin que se haya vertido opinión alguna, tiénese por concluido dicho término.

Respecto de la referida solicitud, extiéndase la certificación de mérito de la pieza de casación al licenciado J.C.M.V. en su carácter de Apoderado General Judicial del señor M.A.M.M., conocido por M.A.M.M.; cabe aclarar, que en relación a la certificación íntegra de la primera y segunda instancia, está no procede en razón que dichas actuaciones no han sido sustanciadas en esta instancia, por no ser parte de la actividad procesal de esta Sala. Art. 166 CPCM.

En cuanto al recurso de casación en análisis, interpuesto por el referido profesional, en el que impugna la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a las ocho horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la Acumulación de Procesos Ejecutivos Mercantiles, ambos promovidos por la licenciada M.E.D., actuando en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora E.E.B. de S., conocida por E.B. de S., en contra del ahora recurrente.

En primera instancia se resolvió lo siguiente: “[…] I-) ESTÍMASE LAS PRETENSIONES QUE CONTIENEN LAS DEMANDAS QUE ORIGINARON LOS PRESENTES PROCESOS ACUMULADOS, y en consecuencia ORDÉNASE al señor M.A.M.M., o M.A.M. o Marco A M. de generales ya relacionadas, que tan pronto como adquiera firmeza la presente sentencia, pague a la señora E.E.B. de S., o E.B. de S., las cantidades de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE LA MISMA MONEDA y SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE LA MISMA MONEDA, haciendo un

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS DE LA MISMA MONEDA en concepto de deuda principal, más los intereses legales del doce por ciento anual . [...] II-) Condénase al señor M.A.M.M., o M.A.M. o Marco A M., de generales ya relacionadas, al pago de las costas procesales de esta instancia [...]” (sic).

En la segunda instancia, la Cámara confirmó la sentencia venida en apelación por estar conforme a derecho.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la causa genérica de Infracción de Ley, regulada en el Art. 522 CPCM, invocando como sub-motivo la Inaplicación, señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 18 y 330 inciso ambos del CPCM.

Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impetrante invoca como sub-motivo la Inaplicación del Art. 18 CPCM, pero en el desarrollo del concepto cuando cita como infringida dicha disposición textualmente manifiesta: “[...]la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, no hizo una interpretación correcta de la N. jurídica” (sic), de lo expuesto por el recurrente, esta S. no tiene certeza de cuál es el sub-motivo que dicho recurrente pretendió invocar, ya que al enunciar el sub-motivo que señala consigna lo siguiente: “El motivo que se alega es el regulado en al artículo 522 del Código Procesal Civil y M., específicamente: infracción de ley, por inaplicación de los artículos 18 y 330 del Código Procesal Civil y M., por no haberse aplicado normas que debieron aplicarse […]” (sic), es decir, que inicialmente al enunciar el impetrante la infracción cometida, hace referencia a una Inaplicación, pero al desarrollar el concepto de dicha infracción, más bien se refiere a una Interpretación errónea con respecto a la norma citada, no correspondiendo a este Tribunal determinar por cuál de éllas se tendrá por interpuesto el recurso de casación. Por tanto, en virtud de los argumentos señalados el recurso por dicho sub-motivo deviene en inadmisible, y así se declarará.

los argumentos esgrimidos por el mismo, se constata el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, ya que el impetrante únicamente describe hechos, más no desarrolla el concepto de la infracción cometida por la Cámara respecto a dicha norma, siendo su argumento diminuto, por lo que no se logra colegir con claridad, cómo se ha cometido el vicio denunciado; es decir, no manifiesta en qué consiste la Inaplicación de la norma señalada y de qué manera afecta el fondo de la sentencia recurrida, sino que únicamente se enfoca, en la valoración de la prueba aportada para probar la realización de ciertos pagos y no cómo el Tribunal sentenciador inaplicó dicha norma, por lo que el fundamento de los vicios casacionales se ha hecho en contravención a lo establecido en el Art. 528 ordinal CPCM. Por consiguiente, el recurso por el sub-motivo en análisis también es procedente declararlo inadmisible.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, por el sub-motivo de Inaplicación de los Arts. 18 y 330 inciso ambos del CPCM; y B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley; y, C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir actos de comunicación. NOTIFÍQUESE.

M.R..--------------------O. BON. F.---------------------A.L.J..------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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