Sentencia nº 31-CAF-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia31-CAF-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

31-CAF-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.R.A.Z., como Apoderado de los señores [...], [...] y [...], contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas cincuenta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis, en el que conoció del recurso de apelación incoado por dicho profesional en la calidad referida, por el cual impugnaba la sentencia definitiva emitida por el Juez Segundo de Familia de San Miguel, a las ocho horas del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial, iniciado por la licenciada A.J.C.V., como apoderada judicial de la señora [...], en contra del señor [...], [...] y [...], como hijos del señor [...].

Tanto la parte actora como la parte demandada, han comparecido durante el proceso de la manera antes descrita.

El Juez Segundo de Familia de San Miguel, en lo esencial de su sentencia, declaró la existencia de la unión no matrimonial entre los señores [...] y [...], éste último ya fallecido, y sostuvo, que inició el seis de junio de dos mil siete y finalizó el veintidós de marzo de dos mil quince, fecha en la que falleció el referido señor; entre otros aspectos.

La Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en lo medular, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El impugnante, en síntesis señala el motivo genérico de infracción de ley, de conformidad al artículo 522 del Código Procesal Civil y M., indicando que la Cámara incurrió en aplicación errónea de la norma que regula el supuesto de hecho que se controvierte, de conformidad del artículo 522 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; la disposición legal que determina infringida es el artículo 118 del Código de Familia, que regula la Unión no Matrimonial.

En lo medular sostiene, que en primera instancia el J. expresó que se comprobaron los requisitos de la Unión no Matrimonial que son: La heterosexualidad de los integrantes de la misma; la capacidad nupcial, es decir, no tenían impedimento para contraer matrimonio entre sí;

estable; y, la notoriedad de la convivencia, todos estos elementos son necesarios para que fuera declarada como tal.

Manifiesta, que en el mismo sentido que el Juez Segundo de Familia de San Miguel, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, sostuvo que habiéndose hecho un estudio exhaustivo de la sentencia impugnada, comparte el criterio del A quo, particularmente en el análisis minucioso que hace de los diferentes elementos probatorios, habiendo llegado a la conclusión, que se cumplen todos los requisitos que el art. 118 del Código de Familia, para que se configure.

Considera el recurrente, que con los fundamentos expresados para tener por acreditado los elementos de la Unión no Matrimonial en las sentencias, tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Cámara, existe errónea aplicación de la ley (art. 118 del Código de Familia), derivada de una mala interpretación de la misma, pues de estos elementos mencionados, -a su juicio- el J. y la Cámara erraron al tenerlos por probados todos, puesto que con la prueba que se vertió en la audiencia de sentencia, estrictamente, no se han cumplido con todos elementos para establecer dicha figura.

En tal sentido, afirma el impugnante, que la comunidad de vida, cohabitación, publicidad, notoriedad y la permanencia, no se configuran en el presente proceso.

Asimismo afirma, que la convivencia es una de las características más fundamentales de la Unión no Matrimonial, puesto que de no existir ella, podrá tratarse de una mera relación de amistad, de compañerismo o de amantes, pero no de una Unión no Matrimonial productora de efectos jurídicos. Es por ello que en la apelación, detalló que la convivencia también es conceptualizada como comunidad de vida y como cohabitación, ya que implica compartir conjuntamente un mismo domicilio, una relación de pareja y tener una organización económica común; y manifiesta, que en cuanto a esta característica de la Unión no Matrimonial, en audiencia de sentencia se probó que el señor [...] tuvo su último lugar de residencia por más de treinta años, en la Colonia […] Pasaje […] número […], de la ciudad de San Miguel, a su juicio, tal situación se corrobora con la declaración de parte que brindaron los señores [...], [...] y [...], así como también, con la prueba testimonial que consistió en la declaración de los señores N.R.M.P. y C.

G. S.

En ese orden señala, que todos fueron contestes en manifestar que el señor [...] ,siempre

fue corroborada con el reconocimiento judicial practicado en la dirección mencionada, ya que se pudo verificar cual fue la habitación del señor [...] y las pertenecías del mismo, y así lo confirmaron los hijos del señor, aunado a ello, esa misma dirección consta, en la certificación de la ficha extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, situación que a su juicio, fue respaldada totalmente por el Estudio Social practicado, pues se obtuvo que el señor [...] nunca residió en otro lugar, ni faltaba a dormir a la casa.

Concluyendo el abogado que recurre, que en todos los elementos de prueba que desfilaron en audiencia, donde constaba la dirección del señor […], era imposible deducir que vivió en la Colonia […], […] Etapa, S.M. o en la Colonia […] de San Bartolo, Ilopango, San Salvador, como aduce la demandante; por lo tanto afirma, que entre el señor [...] y la señora [...], nunca ha existido una convivencia, puesto que nunca han vivido juntos, y en ningún momento la señora asumió un rol como de esposa del señor [...]; ya que quienes cuidaron con dedicación y esmero al señor [...] fueron sus tres hijos.

En ese orden, cita que en la tercera página de la sentencia impugnada, ha expresado la Ad quem, respecto a la afirmación del impetrante que decía: “considero que la comunidad de vida y cohabitación, publicad y notoriedad y la permanencia no se configuran en el presente caso...”, que: “solo constituye una verdad aparente, ya que se trata de hacer creer que por el hecho de que ciertamente el señor [...], tenía una relación de convivencia paterno filial con los demandantes, la cual se materializa en la Colonia […] Pasaje […] numero […] de esta ciudad; por ese hecho no era posible que también pudiese realizarse una convivencia de otra naturaleza, es decir, marital, entre su padre, antes aludido y la señora […].” (sic).

Así, sostiene el abogado recurrente, que la afirmación “una verdad aparente,” refiriéndose a la comunidad de vida y cohabitación, considera que no tiene ningún sustento, ya que el elemento comunidad de vida y cohabitación fue anulado completamente en la audiencia de sentencia con la prueba que se vertió. Por tal situación, no comparte lo que la Cámara manifiesta en su sentencia, específicamente en el literal c) “la verdad aparente, ha sido desvanecida con elementos probatorios, como las declaraciones de los testigos M.M.G., R.G.C.D.V., R.E.Q.,

D.A.A.V. y A.N.V.C.”, ya que todos los testigos de la parte demandante, que a su juicio, no aportaron elementos para tener por acreditado uno de los más sustanciales de la unión no matrimonial, como lo es la comunidad de vida y cohabitación.

Familia, pues la comunidad de vida y cohabitación es requisito sine quanon para establecer la Unión no Matrimonial.

En esa línea, también señala que la Cámara ha dicho: “Que la convivencia entre [...] y la señora [...], ha sido corroborada por el Estudio del Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado de Soyapango”, lo que a su criterio constituye un argumento ilógico, pues del estudio social practicado en la Colonia […] Pasaje […] número […], de la ciudad de San Miguel, los vecinos y amigos del señor [...], no reconocen a la señora [...] como su pareja.

Por otro lado, el impugnante hace referencia a lo que implica la permanencia y duración en una relación, y sostiene, que en casos como el sub lite se denota un patrón de conducta en el señor [...], muy arraigado en nuestra sociedad, en el sentido que dicho señor no mantuvo una relación seria y responsable con las mujeres con quienes se relacionó afectivamente, tomándose en nuestro medio como una conducta culturalmente aceptable, siendo pertinente señalar que el objetivo de la figura jurídica de la Unión no M. no es otorgar derechos indistintamente a todas aquellas personas que comparten una relación más o menos estable, y sin más requisitos que la convivencia misma; de ahí que -a su juicio- no es procedente decretar la Unión no Matrimonial a las parejas que mantengan una relación esporádica o inestable, y señala jurisprudencia al respecto, referencia 56-A-2006.

Asimismo sostiene, que de lo manifestado por los testigos y de la declaración de parte de sus representados, se tiene plenamente establecido que la señora [...], visitaba de forma esporádica al señor [...], y que por tal situación, no puede confirmarse de ninguna forma, que entre ellos se estableciera una relación permanente, ya que toda la prueba ventilada dice todo lo contrario, señalando el impugnante que ello quedó establecido por lo dicho por los testigos.

Al respecto, este Tribunal trae a cuento, que el motivo de casación de infracción de ley por aplicación errónea, tiene cabida, cuando la Cámara sentenciadora ha hecho uso de la disposición que se considera infringida, la cual es acorde al conflicto formulado, pero al analizarla, le da un alcance distinto, errado al efecto de la misma previsto por el legislador.

Es decir, que al recurrir en casación amparado bajo este motivo, es necesario dejar en evidencia en el escrito de impugnación, que la Cámara ha aplicado el precepto legal que se considera infringido, el cual era pertinente al caso, y sin embargo, ha emitido un razonamiento distorsionado al respecto, debiendo indicar de manera clara el supuesto yerro.

error cometido por la Ad quem, en las consideraciones jurídicas respecto del art. 118 Código de Familia dentro de la sentencia impugnada; pues de lo relatado, sólo menciona los presupuestos necesarios para que se configure la declaratoria de la Unión no Matrimonial, y la supuesta prueba vertida en juicio, con la cual a su entender, se desvirtuaba esta figura jurídica, no habiendo desarrollando un verdadero concepto de la infracción que implique una interpretación errada por parte de la Cámara de tal disposición; pues de lo relatado, esta S. advierte, que el impugnante incurre en alegatos de instancia, que vuelven imposible el estudio del recurso de casación, siendo en consecuencia inadmisible.

En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 147 inciso de la Ley Procesal de Familia y 528 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de ley, por errónea aplicación del art. 118 CF; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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