Sentencia nº 19-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia19-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de ordenar la publicación de los edictos mediante el cual se emplaza a terceros que consideren que la declaratoria de Unión no Matrimonial les afectaría en sus derechos y que pudieran tener interés en el proceso, lo cual es un requisito exigido
Derechos VulneradosHeredar y audiencia
Tipo de ResoluciónAdmisión

19-2017 Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y veinticuatro minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado C.E.R.R. en su calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora L.E.Z.V., se hacen las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, el representante de la peticionaria expresa que ante el Juez Cuarto de Familia de S.A. se promovió por la señora M.H.M. un proceso declarativo de Unión no M. con su conviviente fallecido, el señor R.M.O., contra los señores R.A.M.C., D. E.

    M. C., R.A.M.M. y la señora D. A C. –todos hijos de aquel– por lo cual se aperturó el expediente clasificado bajo la referencia SA-F4-31(123)2015.

    Por otra parte, menciona que dicho juzgador admitió la demanda planteada por la referida señora M., mediante auto del 29-I-2015 y además ordenó emplazar a los demandados, pero omitió ordenar la publicación de los edictos mediante el cual se emplaza a terceros que consideren que la declaratoria de Unión no M. les afectaría en sus derechos y que pudieran tener interés en el proceso, lo cual es un requisito exigido en el artículo 126 de la Ley Procesal de Familia.

    Asimismo, el abogado de la parte actora señala que su poderdante –la señora L.E.Z.V. – mantuvo una relación de pareja con el causante don R.M.O. por más de doce años, contados a partir del año 2001, que su último domicilio se encontraba ubicado en S.A. y que dicho inmueble era propiedad del causante y ahora de los herederos declarados.

    Dicha relación –afirma– que reunía todas las características de la unión no matrimonial, como lo son: permanencia, singularidad, exclusividad, notoriedad y que formaba con ello una plena comunidad de vida, con las mismas características de un matrimonio. En el mismo no procrearon hijos dada su edad avanzada y además debido a que cada uno tenía hijos por separado.

    Por otra parte, el apoderado de la parte actora indica que posteriormente al fallecimiento del referido señor M.O. la señora M.H.M., promovió un proceso de declaratoria de Unión no M.; proceso que fue ventilado ante el Juez Cuarto de Familia de S.A. bajo la referencia SA-F4-31(123)2015, emitiéndose sentencia estimativa el 23-IX-2015. Dicha decisión

    bajo la Ref. 153-15-AS-F4, declarando inadmisible el recurso mediante decisión del 27-IV-2016.

    En ese contexto, señala que dicha resolución fue impugnada ante la S. de lo Civil y en el incidente marcado bajo la referencia 140-CAF-2015 dicho Tribunal declaró improcedente el recurso y quedó firme en esa instancia mediante decisión del 26-II-2016. Luego de ello, la señora

    M.H.M. solicitó al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. ser incluida en la declaratoria de herencia y así anexarse a la administración de dicha herencia, para lo cual dicho incidente fue marcado bajo la referencia 00759-16-VCDV-1CM1-61/16, solicitud que le fue concedida mediante decisión del 2-IX-2016.

    Con base en lo anterior, quedó evidenciado que su poderdante tenía y aún tiene un interés legítimo, propio y actual dentro del proceso de declaratoria de Unión no M., proceso del cual la señora L.E.Z.V. no tuvo calidad de parte, ni como tercera y únicamente se enteró de la existencia del proceso porque la señora M.H.M. llegó un día con su abogado a notificarle que la casa ahora era de su propiedad, asumiendo dicha señora que la casa en que habitaba su representada estaba arrendada; por estas razones se comunicó con los hijos del señor M.O. –el causante– quienes conocían perfectamente de la relación que mantenía su representada con dicho señor y estos le manifestaron que efectivamente la referida señora M. había iniciado dos procesos judiciales para tomar parte de la herencia.

    Asimismo, menciona que su representada considera que tiene mejor derecho que la señora

    M.H.M. debido a que la relación de esta última con el causante fue anterior a la sostenida por aquella con el mismo y el mero hecho de que la referida señora M. haya iniciado clandestinamente el proceso de declaratoria de la Unión no M. le impidió mostrarse parte en el proceso y probar en juicio que posee un mejor derecho, aunado a que se vulneraron los derechos de su mandante "... al no haberle comunicado el Juez Cuarto de Familia la existencia del proceso por el mecanismo previsto por el legislador...".

    De igual forma, señala que la transgresión a los derechos de su mandante se vió materializada en la imposibilidad de mostrarse parte en dicho proceso de familia, hacer uso de las garantías constitucionales para obtener la declaración de la existencia de la Unión no M. y con ello la declaratoria de conviviente sobreviviente del señor M.O., lo que posteriormente tomó ilusoria la posibilidad de que la señora L.E.Z.V. hiciera efectivo el derecho de adherirse a las diligencias de aceptación de herencia conforme lo establece el art. 1191 del Código Civil en

    esa manera tomar parte en la administración de la herencia.

    Por lo antes expuesto, el apoderado de la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la omisión del Juez Cuarto de Familia de S.A. de ordenar la publicación de los correspondientes edictos en el proceso de declaratoria de Unión no M. con referencia SA-F4-31(123)2015, a efecto de posibilitar que terceros que considerasen que la referida declaratoria les afectaría en sus derechos y pudieran tener interés en el proceso se presentaran a sede judicial. Dicha omisión, a su juicio le infringió a su mandante los derechos al debido proceso, audiencia, defensa y seguridad jurídica.

    II . Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.

    1. A. El apoderado de la pretensora invoca como conculcados, entre otros, los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. Sobre el primero de ellos, la jurisprudencia de esta S. ha establecido –verbigracia la sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– que con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v.gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.

    En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.

    B. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica conviene aclarar que la jurisprudencia de esta S. –verbigracia las sentencias emitidas los días 31-VIII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los Amps. 493-2009 y 548-2009, respectivamente– ha establecido que, si bien el contenido de tal derecho alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos

    requerimiento de tutela de este es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    C. Ahora bien, con respecto al derecho de audiencia, la jurisprudencia de esta S. ha establecido –v.gr. la citada sentencia del 12-XI-2010 emitida en la Inc. 40-2009– que se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.

    Asimismo, se señaló –en la citada jurisprudencia– que el derecho de audiencia no solo importa la existencia de un proceso o procedimiento previo sino también el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son la herramienta que facilita el conocimiento de las partes sobre lo que en el proceso está ocurriendo.

    En ese sentido, los actos de comunicación (notificaciones, citaciones, edictos) constituyen manifestaciones del derecho de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos, para defender sus derechos o intereses garantizando el principio de contradicción y bilateralidad.

    D. Por otra parte, se advierte que en el fondo de la pretensión se dirige a la imposibilidad de intervenir oponiéndose al proceso de declaratoria de Unión no M. y con ello frustrársele la posibilidad de heredar los bienes que a su defunción dejó el causante señor R. M.O.

    Al respecto, es importante mencionar que el derecho patrimonial familiar es el conjunto de relaciones jurídicas de contenidos económicos, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales regulados por el derecho de familia. Este derecho patrimonial familiar, que a veces reproduce figuras del Derecho Patrimonial Común, otras veces constituye instituciones especiales con carácter muy particular; especialmente porque, como ocurre en general en el derecho de familia, en el derecho patrimonial familiar se tiene en cuenta, antes que el individuo, el fin superior de protección y defensa del grupo familiar. Asimismo, para el nacimiento o adquisición de este derecho debe existir previamente una relación parental o un estado familiar.

    se encuentran los regímenes relativos a la sucesión y dentro de ello se está en presencia en el derecho de familia tanto de los cónyuges o convivientes sobrevivientes, para quienes se busca la protección y defensa como integrantes del grupo familiar que sobreviven a aquellas y que se encuentran vinculadas parentalmente.

    E. Por lo anterior, se colige que si bien se aduce la posible conculcación de los derechos al debido proceso, defensa y a la seguridad jurídica, la línea argumentativa esgrimida por el apoderado de la actora se encuentra dirigida a la supuesta vulneración del derecho de audiencia que también ha sido indicado por el abogado de la pretensora; así como de su derecho patrimonial de carácter familiar a suceder o heredar –derivado de los arts. 22 y 33 de la Constitución–, por lo que en ese sentido deberá entenderse el presente caso.

  2. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la supuesta omisión del Juez Cuarto de Familia de S.A. de ordenar la publicación de los correspondientes edictos en el proceso de declaratoria de Unión no M. con referencia SA-F4-31(123)2015 a efecto de posibilitar que terceros que consideraran que la probable declaratoria de unión no matrimonial les afectaría en sus derechos y pudieran tener interés en el proceso se presentaran a sede judicial.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la parte actora, se han vulnerado el derecho patrimonial de carácter familiar a suceder o heredar y el derecho de audiencia de su mandante, ya que el Juez Cuarto de Familia de S.A. omitió ordenar la publicación de los edictos que establece el art. 126 de la Ley Procesal de Familia, figura que tiene como objetivo que terceras personas que consideren que la posible declaratoria de unión no matrimonial les afectará en sus derechos puedan oponerse a la pretensión de dicha declaratoria, lo que generó que su mandante tuviese imposibilidad de presentar esa oposición y en su caso plantear una solicitud de declaratoria de Unión no M. para poder tener derecho a heredar del causante en su calidad de conviviente sobreviviente.

  3. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya que aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender las consecuencias de dicho acto.

    proceso en el que se ha suscitado el acto reclamado ya ha sido emitida sentencia y existe una fuerte probabilidad que esta haya cumplido sus efectos, por lo que no procede ordenar suspensión alguna al existir derechos adquiridos y por lo tanto no podría desplegar eficazmente sus efectos sin que ello implique la vulneración de dichos derechos.

    Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el presente caso, es necesario señalar que el acto reclamado efectivamente consiste en una omisión del Juez Cuarto de Familia de San Salvador, acaecida dentro del proceso de Unión no M. promovido por la señora

    M.H.M.; dicha omisión consistió en no ordenar la publicación de los correspondientes edictos a efecto de que terceras personas que consideraran que la posible declaratoria de unión no matrimonial les podría afectar en sus derechos y se presentaran a sede judicial a plantear una oposición a la declaratoria pretendida.

    Además consta en la documentación agregada al expediente que la señora M.H.M. ya fue declarada heredera definitiva ab intestato –por sucesión intestada– y con beneficio de inventario de los bienes que a su fallecimiento dejó el señor R.M.O.

    Lo anterior, evidencia de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso, ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    V . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    RESUELVE

    :

    1. T. al abogado C.E.R.R., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora L.E.Z.V., en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene en el presente proceso.

      citada–, contra el Juez Cuarto de Familia de S.A. por la supuesta omisión consistente en no ordenar la publicación de los correspondientes edictos a efecto de posibilitar que terceras personas que consideraran que la probable declaratoria de unión no matrimonial les podría afectar en sus derechos y pudieran tener interés en el proceso se presentaran a sede judicial a plantear una oposición a la declaratoria pretendida. Omisión que, presuntamente, le habrían vulnerado a la peticionaria su derecho patrimonial de carácter familiar a suceder o heredar –derivado de los arts. 22 y 33 de la Constitución– y el derecho de audiencia.

      3 . Sin lugar la suspensión del acto impugnado, en virtud de que el mismo consiste en una omisión y debido a que la suspensión deviene en inoperante cuando el acto reclamado ya ha cumplido sus efectos por existir derechos adquiridos.

    2. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez Cuarto de Familia de S.A., quien deberá expresar si son ciertas las actuaciones que se le atribuyen.

    3. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la F. de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    4. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    5. H. saber a la señora M.H.M. la existencia de este proceso, a efecto de posibilitar su intervención como tercera beneficiada en la omisión impugnada.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado y medio técnico por el abogado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    8. N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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