Sentencia nº 1-EXC-2017 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 1-EXC-2017 |
Sentido del Fallo | LEGALIDAD DE LA EXCUSA |
Tipo de Resolución | Legalidad de la abstención |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que el Magistrado de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, licenciado A.C.R., es del criterio que debe sustraerse del conocimiento del recurso de Apelación gestionado por los licenciados J.R.C.O. y Fátima de J.B.P., defensores particulares del encartado M.Á.S.T., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las nueve horas con diez minutos del día siete de enero del año dos mil dieciséis, por el Tribunal de Sentencia de aquél distrito judicial en el proceso penal instruido contra el referido imputado quien han sido enjuiciado junto a D.L.P., Y M.E.G., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "L.M.".
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Por medio de declaración jurada de fecha uno de diciembre del año dos mil dieciséis, el licenciado A.C.R. en su calidad de Magistrado titular del citado colegiado de apelación, señaló que a las ocho horas con cuatro minutos del día siete de septiembre del año dos mil dieciséis, conoció de los recursos de apelación, el primero gestionado por el licenciado G.A.G.O., defensor particular del justiciable D.L.P.; y, el segundo, por parte del imputado M.E.G., en su carácter personal, en el presente proceso penal, resultando que luego del análisis de los motivos planteados en tales recursos, se confirmó la sentencia impugnada. Sigue expresando que, el día nueve de noviembre del año dos mil dieciséis, ingresó a la Cámara, la apelación interpuesta por los licenciados J.R.C.O. y Fátima de J.B.P., defensores particulares del encartado M.Á.S.T., impugnando la sentencia definitiva condenatoria que ya había sido examinada y confirmada al conocer de las apelaciones a favor de los procesados D.L.P., y Melvin Edgardo G.
Concluye el Magistrado excusante que: "se trata de los mismos imputados, la misma víctima, los
se me aparte del conocimiento de éste nuevo recurso de apelación, por existir la causal contenida en el Art. 66 N° 1 del CPP, que es haber dictado sentencia en un mismo proceso penal..." .(sic).
Se debe iniciar expresando que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Esto es que se debe garantizar que el administrador de justicia en el ejercicio de su función cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio sometido a su conocimiento. En este sentido, la imparcialidad exige que el operador judicial que dirime el caso se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan eliminar toda duda que el justiciable o las partes puedan acoger respecto de la ausencia de imparcialidad.
Consecuentemente, la Sala es del criterio que todo juzgador debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en detrimento de la integridad del tribunal como órgano imparcial. En este sentido, y en atención a la particular posición del juez dentro del orden jurídico, se debe garantizar que éste dirima los casos con sujeción sólo a normas, es decir, con independencia y sin intereses en la causa sometida a su conocimiento
En atención a lo aducido por el excusante y luego de analizar las actuaciones remitidas a esta S., se observa que el licenciado A.C.R., en efecto concurrió a dictar sentencia a las ocho horas y cuatro minutos del día siete de septiembre de dos mil dieciséis, resolviendo el recurso de apelación gestionado contra la sentencia definitiva condenatoria dictada a las nueve horas y diez minutos del día siete de enero del año dos mil dieciséis, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en contra de los imputados D.L.P., M.E.G., y M.Á.S.T.; proceso que en sede de alzada se le asignó el número de referencia 113-P-16, la cual fue confirmada en cada una de sus partes.
Se tiene además, que los licenciados J.R.C.O. y Fátima de J.B.P., defensores particulares del procesado M.Á.S.T., también presentaron el respectivo recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria, advirtiendo que se remitía hasta el día nueve de noviembre del año dos mil dieciséis debido a un "extravío por parte
fecha anterior, para que se resolviera dicho recurso".(sic).
Es claro entonces, que las apelaciones fueron presentadas en el momento procesal oportuno y contra la sentencia definitiva condenatoria dictada a las nueve horas con diez minutos del día siete de enero del año dos mil dieciséis por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla; habiendo sido por un error de la sede de primera instancia que el escrito presentado por los abogados J.R.C.O. y Fátima de J.B.P., defensores particulares del encartado M.Á.S.T., no fuera enviado a la Cámara respectiva.
De ahí que, al resolver las apelaciones gestionadas por el licenciado G.O. y por el imputado M.E.G., se hayan examinado los medios probatorios referidos con los hechos y la víctima que permitieron confirmar lo resuelto, por lo que se ve cumplido el supuesto relativo al deber legal de abstenerse de dilucidar el nuevo libelo recursivo, al quedar evidenciada la previa vinculación con esta causa del mencionado administrador de justicia del colegiado de alzada.
En esta línea y a fin de garantizar la imparcialidad en su componente objetivo y que la resolución de la alzada se lleve a cabo con cristalinidad, esta sede es del criterio que se ha comprobado la existencia de la causal invocada en la declaración jurada antes referida y contenida en el Art. 66 N° 1 Pr.Pn.
Consecuentemente, el peticionario debe ser separado del conocimiento del recurso de apelación gestionado, puesto que existe justificación para declarar la legalidad del impedimento expuesto siendo procedente convocar a un Magistrados distinto, para conformar la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a fin de conocer y resolver el medio impugnativo en referencia.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.
RESUELVE:
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DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado A.C.R., Magistrado de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en cuanto a la apelación relacionada en el preámbulo de esta resolución;
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SEPÁRASE al mencionado operador judicial del conocimiento del recurso antes relacionado;
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DESIGNASE en su lugar al licenciado R.C., Magistrado Suplente de la Cámara
comento, y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 3° LOJ.
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Envíese certificación de este proveído a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.-
------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.