Sentencia nº 269-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia269-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

269-CAL-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y dos minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado C.R.U.B., en calidad de Apoderado Especial Judicial de la COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas cincuenta minutos del siete de mayo de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia definitiva proveída por el Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral licenciado B.C.M.C., y continuado por el licenciado J.A.G.G., en nombre y representación del trabajador V.S.M.C., en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del dos de febrero de dos mil doce al uno de febrero de dos mil trece y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera y segunda instancia los licenciados B.C.M.C., V.C.V.G. y J.A.G.G., el primero en calidad de Defensor Público Laboral y los segundos como Apoderados Generales Judiciales del trabajador demandante; y los licenciados C.R.U.B. y M.E.S.C. como Apoderados Especiales Judiciales de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable. En casación el licenciado U.B. en la calidad indicada.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral, licenciado B.C.M.C., en nombre y representación del trabajador V.S.M.C., en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de de indemnización por despido injusto, vacación completa del dos de febrero de dos mil doce al uno de febrero de dos mil trece y otras prestaciones laborales.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la demandada. Posteriormente, su Apoderado Especial Judicial contestó la demanda en sentido negativo y además opuso y alegó como excepciones las causales

    1. del art. 31 también del Código de Trabajo. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte actora y demandada presentaron prueba testimonial y documental, así mismo el trabajador demandante rindió declaración de parte contraria, no así el R.L. de la sociedad demandada por no comparecer a la audiencia; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.

  3. El Juez Segundo de lo Laboral, en su fallo declaró sin lugar las excepciones opuestas y alegadas por el apoderado de la sociedad demandada y la condenó al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, por haberse establecido los extremos de la demanda; no obstante, la absolvió referente al reclamo de vacación completa.

  4. La Cámara Primera de lo Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, por compartir los razonamientos expuestos por dicho tribunal por no haberse demostrado en autos la individualización de la responsabilidad del trabajador demandante en la supuesta pérdida de un equipo.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado C.R.U.B., en calidad de Apoderado Especial Judicial de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, precepto infringido el artículo 461 del Código de Trabajo y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, artículo 402 del Código de Trabajo. Esta S. admitió el recurso por ambos sub-motivos; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la prueba testimonial, disposición legal infringida el artículo 461 del Código de Trabajo.

  1. El licenciado C.R.U.B., argumentó que la Cámara le restó credibilidad a la testigo presentada, que era supervisora, por haber manifestado que existía cierta parcialidad al momento de su declaración; y que bajo esa misma lógica debió desacreditar la declaración de los dos testigos que presentó la parte actora, debido a que eran compañeros de trabajo del demandante, y supuestamente fueron despedidos por la misma causa y el mismo día, existiendo

    testigo presentado para acreditar las excepciones, la que era prueba idónea y suficiente para el establecimiento de la responsabilidad que el demandante tenía sobre el equipo propiedad de su representada.

  2. Al examinar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia dijo lo siguiente: “[...]----8. Resulta a su vez fallido su intento de atacar la valoración de la prueba testimonial que el Juez A quo hizo, pues tampoco desarrolló adecuadamente su inconformidad al respecto, habiéndose limitado a hacer hincapié en que el mencionado Administrador de Justicia se basó en valoraciones subjetivas, manifestando que no se logró establecer en forma individual, la responsabilidad directa del trabajador demandante como custodio único del equipo extraviado, sin especificar en qué sentido ello es un criterio personal y que implique la no valoración de la prueba a que intentó referirse; en síntesis, no habiéndose expresado correctamente los motivos de agravio, únicamente se logra apreciar el grado de inconformidad que tiene el recurrente con lo resuelto en la citada sentencia.----9. No obstante lo anteriormente expuesto en los párrafos procedentes, al leer las declaraciones de los testigos de descargo, que corren agregadas a fs. 50 y 52 respectivamente, de la pieza principal, este Tribunal observa que la primera de los testigos, señora M.A.T.G., es una representante P., de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3 del Código de Trabajo, por cuanto es, según su propio dicho, Supervisora de los grupos de Trabajo en la sociedad demandada, siendo que en su declaración concurren motivos de parcialidad a favor de la sociedad demandada, que afectan decisivamente la credibilidad de su testimonio, de conformidad a lo establecido en el art. 356 inc. del CPCM.----10. [...] y por último, ambos testigos coinciden en que el señor custodio que ese día acompañaba a los tres trabajadores, era responsable de brindar seguridad tanto al vehículo automotor en que se transportaban, a los tres trabajadores, y a las herramientas o equipo que portaban en dicho automotor; por lo .que este Tribunal comparte los razonamientos expuestos por el Juez A quo, ya que además de que no se demostró en autos, la individualización de la responsabilidad del trabajador demandante, en la supuesta pérdida negligente de un equipo, [...]”(sic).

  3. Del análisis de la sentencia del Ad quem, este Tribunal advierte, que en relación a la prueba testimonial de descargo, inicialmente hizo consideraciones referente a la calidad de uno de los testigos, (supervisora de los grupos de trabajo) y dijo, que concurrían motivos de parcialidad que afectaban la credibilidad de su testimonio por ser representante patronal; sin

    la sana crítica, pues argumentó que en autos no constaba ningún documento como lo había mencionado la testigo, que reforzara su declaración en cuanto a que se le había indicado al grupo de trabajo sobre la responsabilidad en el resguardo del equipo, ni mucho menos un documento de recepción del mismo por cada trabajador; si bien es cierto, este Tribunal a través de la jurisprudencia, sentencia del siete de diciembre de dos mil dieciséis, R.. 77-CAL-2015, sostuvo, que un testigo no puede ser desacreditado por la calidad que ostenta, por ejemplo de representante patronal, pues no es razón suficiente y además atentatorio a la sana crítica, se observa que la Cámara no desacreditó a la testigo sólo por su calidad de representante patronal, sino, por no ser prueba suficiente para acreditar el hecho atribuido al trabajador (responsabilidad en la pérdida negligente de un equipo) debido a que, como medio de prueba no fue convincente por la ausencia de la documentación que a su criterio debió complementarse con su declaración, acerca de la responsabilidad que tenía el trabajador sobre el resguardo del equipo, es decir, no le generó certeza en relación a la asignación de aquél al trabajador, por tanto concluyó que no se demostró la individualización de la responsabilidad del trabajador en la supuesta pérdida negligente del equipo.

  4. Continuando, en lo que respecta a los testigos que presentó la actora, el Ad quem justificó que su dicho fue coincidente en manifestar que la responsabilidad de brindar seguridad estaba a cargo del custodio que ese día los acompañaba, incluyendo al equipo y herramientas que portaban en el automotor; de tal manera, razonó el argumento de conformidad a la lógica y la experiencia, pues precisamente así se entiende, que las empresas contratan servicios de seguridad para que resguarden todo el equipo que portan para el desempeño del trabajo, en algunos casos mercadería, el vehículo y a sus trabajadores.

  5. En definitiva para este Tribunal, la Cámara motivó suficientemente explicando las razones por las cuales la prueba testimonial de descargo no le generó credibilidad suficiente devenida del análisis conforme a la sana crítica, de igual manera sobre la de cargo, por el mérito atribuido; por lo cual, el Ad quem no cometió el vicio señalado por el recurrente, y procede declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.

    Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, artículo 402 del Código de Trabajo.

    En lo que respecta al error alegado el impugnante dice, que el Ad quem nunca entró al

    que estaba bajo su responsabilidad se extravió, y por tanto no dio por acreditado un hecho que constaba en el documento y era prueba idónea para el caso concreto.

  6. Del estudio de la sentencia de la Cámara se infiere, que en efecto no existe valoración sobre el documento a que se refiere el recurrente; pero, del contenido de la misma se colige en los párrafos 7 y 8, que no existía obligación del Tribunal de pronunciarse al respecto, pues como lo expresa el Ad quem, el apelante, licenciado M.E.S.C., no fue concreto ni especificó en el punto o motivo de agravio sufrido por la sentencia recurrida, tampoco desarrolló adecuadamente su inconformidad en relación a la valoración de la prueba testimonial, debido a que se limitó a mencionar que el administrador de justicia se basó en valoraciones subjetivas, sin especificar en qué sentido implicaba un criterio personal y de omisión en la valoración probatoria de las deposiciones de los testigos; en ese orden, se encuentra manifiesto que el apelante en el recurso sólo basó su inconformidad en atención a la prueba testimonial y no a la documental; siendo que a pesar de las deficiencias visualizadas por la Cámara en el fundamento del recurso, éste quedó delimitado, tal como se observa de la sentencia en la valoración de la prueba testimonial (de descargo y cargo), vale decir, el tribunal de segunda instancia debe resolver (como regla general) únicamente los puntos de la sentencia de los que piden su revisión, y que se estima le son perjudiciales al recurrente, quedando de esa forma fijado el objeto del recurso; en esa virtud, la Cámara habilita su conocimiento sobre el proceso exclusivamente sobre las infracciones planteadas en el mismo, ya sea que lo recurrido se trate sobre la decisión del fondo o sobre la comisión de infracciones procesales por parte del tribunal de primera instancia.

  7. Por lo expuesto anteriormente se concluye, que el actuar de la Cámara es justificado al no haber efectuado valoración en el documento privado firmado por el demandante, en el cual, a juicio del recurrente, reconocía que el equipo que estaba bajo su responsabilidad se extravió, por no estar facultada para ello (tal como se constata de la sentencia) en relación a lo expuesto por el apelante en su escrito que contenía las alegaciones por no encontrarse impugnado como motivo; consecuentemente este Tribunal afirma, que el Ad quem no cometió el vicio señalado por el recurrente, y por ende también procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

    POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. D. no ha lugar

    trabajador V.S.M.C. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, depositada por el licenciado Carlos Roberto

    U. B. en calidad de Apoderado Especial Judicial de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del recibo de ingreso número […]; y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta Sentencia, para los efectos de ley.

    Hágase saber.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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