Sentencia nº 541-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Constitucional |
Número de Sentencia | 541-2016 |
Tipo de Proceso | AMPAROS |
Acto Reclamado | Desmejora en las condiciones laborales |
Derechos Vulnerados | Audiencia, defensa y a la estabilidad laboral |
Tipo de Resolución | Admisión |
541-2016 Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas y nueve minutos del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el abogado O.E.C.C. en su calidad de apoderado de la señora C.C.S.E., junto con la documentación que anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
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El abogado C.C. encamina su pretensión contra el F. General de la República y la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República (FGR) por haber desmejorado las condiciones laborales de su mandante como empleada en dicha institución debido a que ordenó su traslado de la plaza de analista financiero en la Dirección de Auditoria Interna a la de D. asignada en la Unidad de Recepción de Denuncias de la Oficina Fiscal de Zacatecoluca.
En ese sentido, señala que su representada ingresó a laborar en la FGR en el mes de febrero del año 2009 "...fecha desde la cual ha desarrollado servicios profesionales en labores permanentes..." y que fue ascendiendo hasta la plaza de analista financiero con plaza funcional de auditora en de la Dirección de Auditoría Interna.
En ese sentido, indica que en el año 2015 fue trasladada con esa misma plaza como asistente del F. General, cargo que desempeñó hasta el 1-XII-2015, ya que fue trasladada a la Unidad de Auditoría Interna cuya oficina se encuentra en el "Edificio […]" Santa Elena, Antiguo Cuscatlán siempre con la misma plaza nominal.
Ahora bien, indica que el 31-III-2016 se le comunicó que sería trasladada a la Oficina Regional de Zacatecoluca de la FGR donde iba a desempeñar el cargo de digitadora de denuncias. Así, señala que ese cargo exige una competencia distinta a las capacidades de su representada, ya que dicho puesto requiere un perfil con conocimientos jurídicos y no financieros como los que ha desempeñado su mandante.
Aclara que la señora S.E. solicitó audiencia al F. General de la República por medio de escrito de fecha 31-III-2016 a fin de que se verificara si existía la posibilidad de que ese traslado fuera reconsiderado; no obstante no ha obtenido respuesta alguna, por lo que requirió
fecha 2-V-2016 y le informó que ese traslado se encontraba firme.
En consecuencia, estima conculcados los derechos de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la estabilidad laboral de su representada.
II . Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral.
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Con relación al derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala, –verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.
En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.
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En lo relativo al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala – verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente–, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.
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Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido –verbigracia la sentencia de fecha 12-XI-2010 pronunciada en la Inc. 40- 2009–, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
alegatos incoados por la contraparte.
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Además, la jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 153-2009 el día 11-I-2012– ha establecido que el artículo 219 de la Constitución comprende el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público y se aclaró que el referido derecho no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera injustificada una desmejora laboral, verbigracia rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc., en la medida en que estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que pongan en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público. Por ende, se concluyó que el citado derecho surte plenos efectos tanto frente a una destitución como frente a una desmejora laboral cuando estas ocurren con transgresión de la Constitución y las leyes.
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Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al F. General de la República y a la Directora de Recursos Humanos de la FGR consistente en el traslado de la actora de su plaza de analista financiero en la Dirección de Auditoria Interna en Antiguo Cuscatlán a la de Digitadora asignada en la Unidad de Recepción de Denuncias de la Oficina Fiscal de Zacatecoluca, la cual le fue comunicada el 31-III-2016.
Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la parte actora, se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral de la señora S.E., ya que considera que su mandante fue trasladada sin habérsele seguido un proceso previo.
Y es que, estima que con dicho traslado se han desmejorado las condiciones laborales de la demandante, pues el cargo en el que ha sido reubicada requiere de una competencia distinta a las capacidades de su representada, toda vez que ese puesto requiere un perfil con conocimientos jurídicos y no financieros como los que ha desempeñado su mandante. Asimismo, el traslado a otra ciudad le ha ocasionado perjuicios en su esfera particular.
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Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar el abogado de la demandante que esta ha sido trasladada sin habérsele seguido un proceso previo del puesto de analista financiero en la Dirección Auditoría Interna en Antiguo Cuscatlán a la Oficina Fiscal de Zacatecoluca, lo cual implica una desmejora de sus condiciones laborales y económicas.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica de la pretensora, tomando en cuenta que su traslado le fue comunicado el 31-III-2016, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el presente caso.
Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al F. General de la República y a la Directora de Recursos Humanos de la FGR que mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante se haya ordenado el traslado de la actora, restituyan a la demandante en el cargo de analista financiero en la Dirección de Auditoría Interna de la FGR adscrita en Antiguo Cuscatlán con todas las funciones que le habían sido conferidas, o en otro cargo de similar ubicación y categoría. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.
V . Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso de amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del F. de la Corte, de conformidad con los artículos 17, 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.C.). Dicho representante del Ministerio Público es, en esencia, un delegado, con relación directa, funcional y jerárquica con el F. General de la República –según lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República– y forma parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa institución, de la cual uno de sus integrantes es precisamente el referido titular, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.
Además, el F. de la Corte es un amicus curiae –"amigo del Tribunal"– que se encarga de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso; empero su opinión no es vinculante.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento en los artículos antes citados de la L.Pr.C., puesto que su comitente –es decir, el F. General de la República– es la parte demandada del presente proceso de amparo, debido a que se le atribuye la vulneración de derechos constitucionales en el presente amparo.
En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y los traslados al F. de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su comitente como parte demandada en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas de la presente demanda de amparo.
En consecuencia, dado que en este proceso el F. General de la República interviene en la calidad antes mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, deberá omitirse en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al F. de la Corte.
Procedimientos Constitucionales, esta S.
RESUELVE
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Admítese la demanda planteada por el abogado O.E.C.C. en su calidad de apoderado de la señora C.C.S.E. contra el F. General de la República y la Directora de Recursos Humanos de la FGR a quienes se le atribuye la decisión consistente en trasladar a la actora de la plaza de analista financiero en la Dirección de Auditoria Interna a la de Digitadora asignada en la Unidad de Recepción de Denuncias de la Oficina Fiscal de Zacatecoluca, con la cual presuntamente se habrían vulnerado sus derechos de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la estabilidad laboral.
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S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya sido trasladada de su puesto de trabajo, el F. General de la República y la Directora de Recursos Humanos de la FGR deberán restituir a la demandante en el cargo de analista financiero en la Dirección de Auditoria Interna de la FGR adscrita en Antiguo Cuscatlán con todas las funciones que le habían sido conferidas, o en otro cargo de similar ubicación y categoría,. además, deberán garantizar a la peticionaria se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.
Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.
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Informen dentro de veinticuatro horas las autoridades demandadas, quienes deberán expresar si es cierta no la actuación que se les atribuye.
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O. en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al F. de la Corte.
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Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir notificaciones.
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Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado por el apoderado de la demandante para recibir los actos procesales de comunicación, y previenese a dicho profesional
electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial en la Secretaría de este Tribunal.
7 . N..
F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.
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