Sentencia nº 475-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia475-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y siete minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.N.E., en nombre y representación de la trabajadora REINA ESTELA C. DE V., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del trece de octubre de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva, emitida por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el licenciado O.E.N.S., en nombre y representación de la trabajadora C.D.V., en contra de la señora A.E.A.D.A., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

  1. La referida Jueza, al conocer sobre las pretensiones contenidas en la demanda condenó a la señora A.E.A.D.A. a pagarle a la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fundamentando su decisión en la prueba documental y la presunción contenida en el art. 414 CT.

  2. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia del A quo y absolvió a la demandada, basando su decisión en que la prueba documental aportada al proceso no es congruente con los extremos procesales alegados por la actora, por lo tanto, no se acreditó la relación de trabajo entre las partes del proceso y en consecuencia no eran aplicables las presunciones del art. 414 CT.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la Defensora Pública Laboral, licenciada M.N.E., recurre en Casación alegando como causa genérica infracción de ley, motivos específicos: a) Interpretación errónea de ley, del art. 6 del Código de Trabajo (CT); y b) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 CT.

  4. El escrito de interposición del recurso reúne los requisitos de procedencia del art. 586 del Código de Trabajo. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    Interpretación errónea.

  5. La recurrente al desarrollar el concepto de la infracción, entre otros aspectos, expresó que : «[...] habéis mal interpretado la ley al manifestar que no se ha probado la sustitución patronal manifestada en la demanda de mérito violando flagrantemente lo estipulado en el artículo 6 del Código de trabajo quedando vuestro argumento fuera de hipótesis con lo señalado por el artículo 6 C.T., ya que el mismo no hace alusión a los requisitos necesarios para que opere la figura de la sustitución patronal, la disposición legal da por sentado una sustitución patronal la cual en este caso no fue controvertida en ningún momento en el juicio, es decir la demandada no hizo uso de los medios legales pertinentes a efecto de que se manifestara de una manera puntual, precisa e inequívoca la relación de los hechos alegados, y eso es suficiente para darla por establecida con lo dicho en la demanda pues a la trabajadora no se le puede exigir prueba de ello ya que son elementos que quedan normalmente litera de su alcance, bastando con que la trabajadora indique en su demanda la ubicación de la empresa---sin que sea necesario los requisitos que exige la Honorable Cámara---considero que no habéis dado a la norma antes mencionada el sentido jurídico correcto y a eso se debe el error que habéis cometido en cuanto a la violación del Artículo 6 C.T, de allí que se colige que no le habéis dado la seriedad del caso para analizar el recurso interpuesto [...]». (sic)

  6. Para el caso, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia v.gr. la sentencia 121-CAL-2008, de fecha 21-05-2010; que existe interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la misma una interpretación equivocada; ya sea ampliando o restringiendo su sentido.

  7. La recurrente reclama que la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado, al haber exigido ciertos requisitos para aplicar la figura de la sustitución patronal regulado en el art.6 CT, pero omite detallar a qué requisitos se refiere y en qué consistió la interpretación errónea del precepto infringido, falla que impide conocer sobre la ampliación denunciada, además, esta S. no pasa inadvertido, que también en el desarrollo del concepto de la infracción, se reclama un sub-motivo diferente de casación correspondiente al de violación de ley, del art. 6 CT, vicio que no puede co-existir con el alegado, ya que éste es la inaplicación de la norma que resuelve el caso; circunstancia que evidencia en la recurrente una confusión sobre la infracción que pretende reclamar.

  8. De acuerdo a las consideraciones anteriores, se determina un concepto insuficiente y

    Mercantil (CPCM), por lo que se impone declarar inadmisible el recurso por este sub-motivo.

    Error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

    Precepto infringido art. 402 CT.

  9. En cuanto al vicio denunciado, la recurrente expresó: “[...] el vicio que ha cometido la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral, consiste en que no le ha dado el valor a un documento que ella misma en su sentencia reconoce su existencia, manifestando que dicho documento no es tomado en cuenta ya que A LA PAR DE SER VIEJISIMO habla que A.E.D.A. es gerente General de la demandada y no la demandada””” Es ahí, donde se encuentra el vicio que estoy alegando ya que no toma en cuenta que la demandada es la señora que se menciona en dicho documento como Gerente General y no otra persona---Honorable Cámara considero también en este apartado que no habéis dado a la norma antes mencionada el sentido jurídico correcto y a eso se debe el error que habéis cometido en la valoración de la prueba documental, de allí que se colige que no le habéis dado la seriedad al caso para analizar el recurso interpuesto---Digo lo anterior en vista de que la Honorable Cámara no ha valorado lo estipulado en el artículo 402 C. T. [...]”.(sic)

  10. Como ha establecido esta S. en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, el vicio invocado por la impetrante tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y que puede ocurrir al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como sí no constaran en él.

  11. Esta Sala advierte, que la recurrente reclama error de hecho ya que la Cámara sentenciadora no le dio el valor a un documento por ser “viejísimo” y que en él se consignó que la señora A.E.D.A. esG. General del Centro de Trabajo y no la demandada; además que dicho Tribunal, no le dio el sentido correcto a la norma señalada infringida, por haber cometido un error en la valoración de la prueba documental.

  12. Expuesto lo anterior, esta S. advierte, que el concepto de la infracción es confuso ya que la recurrente expone en el desarrollo, un posible error de derecho cuando lo que alegó fue un error de hecho, los cuales son diferentes; en ese sentido este Tribunal, ha establecido en su jurisprudencia v.gr. la sentencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez; que uno de los casos en que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, es cuando el juzgador

    desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales. Así mismo, atribuye al Tribunal sentenciador, no haberle dado el sentido correcto al art. 402 CT al valorar la prueba documental, circunstancias que impiden admitir el recurso de casación, también por este sub-motivo, el cual se declarará inadmisible.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591, 593 y 602 CT., y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    I) INADMÍTESE el recurso de mérito. II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución.

    Tome nota la Secretaría de esta Sala, del lugar señalado para recibir actos de comunicación.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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