Sentencia nº 458-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia458-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, acceso a la jurisdicción y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

458-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas y doce minutos del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada M.F.G. de S., quien actúa en su calidad de defensora pública laboral y en representación del señor J.M.P., por medio del cual pretende evacuar la prevención que le fue formulada, junto con la documentación que anexa.

    Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    1. Se previno a la procuradora del demandante que señalara: i) si el señor M.P. había recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por parte de la Municipalidad de Mejicanos, como consecuencia del supuesto despido del cargo por el cual fue contratado, es decir, el de Administrador de Cementerio de la referida Alcaldía; en caso afirmativo, debía presentar la documentación pertinente para establecer tal circunstancia; ii) si consideraba que el cargo de Administrador de Cementerio era o no de confianza y, aunado a lo anterior, el régimen laboral que le aplicaba al señor M.P. –Código de Trabajo o Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM)–; iii) los derechos constitucionales que estimaba conculcados como consecuencia de la supuesta afectación de los principios de inocencia y legalidad, junto con los argumentos que la justificaran; y iv) si pretendía alegar como vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción de su mandante como consecuencia de las actuaciones que atribuía a la autoridad judicial que demandaba, ya que –del relato efectuado en su escrito de demanda– parecería que se había obstaculizado –de manera presuntamente arbitraria– la posibilidad de que su mandante pudiera controvertir en un proceso judicial la pretensión planteada, en virtud de que –según lo manifestado– dicha autoridad alegó motivos de derecho para rechazarla, pese a que efectivamente podía conocer del reclamo incoado a través de la vía correspondiente.

    2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, la procuradora del actor afirma que el señor M.P. no ha recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de indemnización y que el cargo de "Administrador de Cementerio" –a su criterio– es de confianza porque fue nombrado

    calificación o evaluación...".

    Por otra parte, afirma que la Jueza Primero de lo Laboral y la Cámara Primera de lo Laboral vulneraron el derecho al acceso jurisdiccional, ya que el art. 2 de la LCAM es claro en determinar que los J. no están comprendidos en la referida ley y, en consecuencia, el Código de Trabajo es la vía idónea para tramitar el juicio de despido.

    III . Resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral (1), el acceso a la jurisdicción (2), el debido proceso (3) y los derechos de audiencia y defensa (4).

    1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido –verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 642-2012 y 328-2013 los días 15-VII-2015 y 8-VII-2015, respectivamente– el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos no es absoluto ni puede entenderse como el derecho a una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general de mejoramiento de servicios por la Administración Pública. En ese sentido, los Municipios están facultados constitucional y legalmente para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que prestan, por lo que pueden crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan.

      Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa municipal y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización, tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. de la Cn.

      es una facultad que poseen los Municipios para modificar su estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203 de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria, por lo que, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe establecerse la conveniencia de dicha supresión y probarse las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprime la plaza de un servidor público municipal que goza de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa.

    2. Con respecto al acceso a la jurisdicción, de conformidad con la sentencia del 5-XII-2012, proveía en la Inc. 124-2007, es la primera manifestación de la protección jurisdiccional, e implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.

  2. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo, o incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés, el impedir que esos derechos o intereses sea de conocimiento por el Órgano Jurisdiccional supondría la negación del derecho o del interés mismo. No cabe reconocer un derecho o interés y, luego negarle el acceso a la protección jurisdiccional a quien lo ostenta.

    Así, este derecho de acceso puede verse conculcado por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican.

  3. El acceso a la jurisdicción se hace patente a través de la formulación de una declaración de voluntad ante el órgano jurisdiccional para que éste decida la petición sometida a su conocimiento. En ese sentido, la demanda (que lleva implícita la pretensión) es el acto normal de iniciación de un proceso, su existencia es el requisito fundamental de la vida de éste.

    Ahora bien, una demanda con algún defecto de proposición o fundamentación puede ponerse de manifiesto por el juez a través del rechazo de la demanda. Esta potestad no sólo se puede ejercitar al inicio del proceso, sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo, ya sea por vicios en la pretensión (motivos de fondo) o en la demanda (motivos de

    contrario, le obligan a rechazar el conocimiento del asunto mediante la inadmisibilidad o la improcedencia (improponibilidad objetiva) de la demanda.

  4. La admisibilidad es un concepto que atañe al derecho procesal específicamente y en especial a la demanda presentada. Es decir, el juicio de admisibilidad –formal o superficial– no versa sobre un supuesto o situación de la realidad que motive el conocimiento jurisdiccional procedente, es decir, no depende de hechos o circunstancias preexistentes –o verificables previamente– a la presentación de la demanda, sino sobre ésta y sus requisitos.

    En ese sentido si la demanda incumple con las formalidades previstas por la normativa procesal pertinente, y previa oportunidad de subsanar dichos vicios a través de una prevención, el juez o tribunal está habilitado para declarar la inadmisibilidad de la misma.

  5. Por otro lado, en el control judicial sobre de la proponibilidad objetiva de la pretensión (procedencia), el juez consulta el ordenamiento jurídico y comprueba "en abstracto" si la ley le concede facultad de juzgar el caso o no. En ese sentido, cuando el resultado del juicio de proponibilidad objetiva es desfavorable, significa que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar.

    Desde esta perspectiva, la improponibilidad consiste en la carencia perceptible de elementos –subjetivos y objetivos– de la pretensión, de manera que su éxito queda entre dicho, pues precisamente, no son susceptibles de ser atendidos por el actor o sometido a ulteriores controles.

    Por tanto, resulta improponible la demanda toda vez que su objeto jurídico perseguido esté excluido por la ley –cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto– o se advierta la falta de idoneidad de los hechos o circunstancias preexistentes a la presentación de la demanda (v. gr. cuando se postula de una pretensión de cumplimiento imposible, ilícita o absurda o en la cual ha recaído cosa juzgada).

    Así, la improponibilidad objetiva que padece una pretensión nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un "defecto absoluto en la facultad de juzgar" en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante con las aspiraciones del actor. Como tal, el tema de la controversia no puede ser sometido al juez que decidió rechazarla originariamente, ni al resto de tribunales del órgano jurisdiccional.

    derecho de acceso a la jurisdicción, debe estar fundamentada en el sentido de expresar acabadamente las razones jurídicas o fácticas que el órgano jurisdiccional ha tenido por acreditados para formular una respuesta jurisdiccional discordante con la expectativa que tenía el actor sobre el objeto del proceso si hubiera tenido un desarrollo completo.

    1. En cuanto al derecho al debido proceso –como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional–, es pertinente hacer mención que la jurisprudencia de esta Sala – verbigracia sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– ha afirmado que con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico el derecho de audiencia, defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a recurrir.

      En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal.

    2. A. Con relación al derecho de defensa, resulta pertinente expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, verbigracia la relacionada sentencia pronunciada en la Inc. 40-2009, ha señalado que el ejercicio de este implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa.

      En ese sentido, se estableció en la referida sentencia, que de la aludida definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que consiste en la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, es decir, el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales.

      sentencia emitida en la Inc. 40-2009 y la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012–, ha sostenido que este derecho no sólo importa la existencia de un proceso o procedimiento previo, sino también el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son la herramienta que facilita el conocimiento de las partes sobre lo que en el proceso está ocurriendo.

      1. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja por la citada procuradora en materia de derecho.

        En síntesis, la abogada Granados de S. dirige su reclamo contra: a) el Concejo Municipal de Mejicanos, departamento San Salvador, en virtud de haber ordenado el despido del señor M.P., sin un proceso previo, y b) la Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, por haber emitido las sentencias de fechas 21-VIII-2015 y 23-XII-2015, respectivamente, en el proceso con referencia E-05514-15-LBIO-1LB1. Como consecuencia de lo reseñado, alega que se le han conculcado a su patrocinado los derechos al trabajo, audiencia y defensa –estos dos como manifestaciones del debido proceso–, el acceso a la protección jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de inocencia y legalidad.

        Sin embargo, es necesario señalar que si bien la parte actora aduce la posible conculcación de los referidos derechos, se colige que las transgresiones alegadas se refieren más bien a la supuesta afectación de los derechos de estabilidad laboral, el acceso a la jurisdicción y de audiencia y defensa –estos últimos dos como manifestaciones del debido proceso–.

      2. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de: a) el Acuerdo Municipal número 6 contenido en el acta número 3 de la tercera sesión extraordinaria celebrada el día 11-V-2015, por el cual el Concejo Municipal Mejicanos acordó destituir al señor J.M.P. de su cargo de Administrador de Cementerio de la referida Alcaldía a partir del 13-V-2015; y b) las sentencias de fechas 21-VIII-2015 y 23-XII-2015 pronunciadas por la Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador y la

        E-05514-15-LB10-1LB1.

        Tal admisión se debe a que, a juicio de la abogada Granados de Solano, se han vulnerado los derechos de estabilidad laboral, el acceso a la jurisdicción, de audiencia y defensa –estos últimos dos como manifestaciones del debido proceso– de su patrocinado, ya que el Concejo Municipal de M. no le siguió a este un proceso previo y, por otra parte, afirma que la Jueza Primero de lo Laboral y la Cámara Primera de lo Laboral realizaron "... una mala interpretación de la Ley [sic] para determinar que su representado tenía carrera administrativa...", ya que el art. 2 de la LCAM es claro en establecer que los J. no están comprendidos en la referida ley y, en consecuencia, el Código de Trabajo es la vía idónea para tramitar el juicio de despido.

        VI . Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por los abogados de la demandante.

        Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

        En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo en la resolución del 20-X-2004, pronunciada en el Amp. 552-2004, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión –en términos generales– a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora – entendido como el peligro en la demora– importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.

        Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,

        remediar.

        En el presente caso, el acto reclamado se ha consumado plenamente, puesto que despido se materializó el 13-V-2015 en virtud del Acuerdo Municipal número 6 contenido en el acta número 3 de la tercera sesión extraordinaria celebrada el día 11-V-2015 por el Concejo Municipal Mejicanos acordó destituir al actor de su cargo.

        En consecuencia, tales circunstancias evidencian de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas.

        VII . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

        Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2.° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

        RESUELVE

        :

    3. Admítese la demanda planteada por la abogada M.F.G. de S., quien actúa en su calidad de defensora pública laboral y en representación del señor J.M.P., a quien se le tiene por parte, contra a) el Acuerdo Municipal número 6 contenido en el acta número 3 de la tercera sesión extraordinaria celebrada el día 11-V-2015, por el cual el Concejo Municipal Mejicanos acordó destituir al señor J.M.P. de su cargo de Administrador de Cementerio de la referida Alcaldía a partir del 13-V-2015; y b) las sentencias de fechas 21-VIII-2015 y 23-XII-2015 pronunciadas por la Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador –respectivamente– en el proceso con referencia E-05514-15-LBIO-1LB1. Lo anterior, puesto que con tales actuaciones, presuntamente, se le han vulnerado a su patrocinado los derechos de estabilidad laboral, el acceso

      proceso–.

    4. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, en virtud de que este se ha consumado plenamente, por lo que no existen situaciones que puedan preservarse actualmente mediante la adopción de una medida cautelar.

    5. Informen dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal Mejicanos, la Jueza Primero de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se le atribuyen.

    6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido los informes requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    7. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171

      C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    8. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

      7 . N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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