Sentencia nº 383-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia383-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoRégimen restingido de visitas y llamadas familiares y omitir realizar diligencias necesarias para darle tramite al proceso de evaluación a efecto de determinar la continuidad o no del interno en el régimen especial en el que se encuentra
Derechos VulneradosIntegridad física y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

383-2016

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día veinte de marzo de dos mil diecisiete.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor R.R.B., condenado, contra actuaciones del D. del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, D. General de Centros Penales y Consejo Criminológico Regional Paracentral.

Analizado el proceso se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El peticionario sostiene que las autoridades demandadas “...han desnaturalizado en un castigo y tormento en régimen especial de seguridad en el cual me encuentro desde el día 25 agosto 2013, sometido a un encierro en condiciones inhumanas, sin contacto familiar [físico] limitado a 30 minutos de visita familiar cada 15 días a través de vidrio y actualmente desde el 29 marzo 2016 por decreto legislativo [cohibido] en la totalidad la visita famuliar siendo el caso que no pertene[z]co a ning[ú]n grupo de pandilla no tendr[í]a el porqu[é] estar bajo esta medidas y llamadas cada 15 días con un tiempo de 7 minutos, sin recibir los programas generales ni especiales para superar las carencias por las cuales se me aplic[ó] dicho régimen de seguridad, el cual se ha desnaturalizado en un encierro sin tratamiento sin sentido solo de castigo, sin aplicación del sistema progresivo penitenciario, ya que el art. 79 inc. de la Ley Penitenciaria establece que la permanencia de los internos en los Centros de Seguridad ‘será por el tiempo mínimo necesario’ as[í] mismo por el Reglamento de la Ley Penitenciaria por el art. 197 dispone ‘La permanencia de condenados en régimen de encierro especial será por el tiempo necesario, o hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que fundamentaron su aplicación (...) el Consejo Criminológico respectivo deber[á] evaluar dentro de un plazo que no exceda de 2 meses al dictamen o resolución emitida por el equipo técnico criminológico del centro, a efecto de confirmar la medida o revocarla, en caso sea revocada el interno será ubicado en un centro ordinario lo cual no cumplen las autoridades denunciadas ya que el Centro Penal carece hace 5 años aproximadamente de Equipo Técnico Criminológico no existiendo nombramiento en el Centro Penal desde 2011-2015 y hoy en día se sobre entiende que hay nombramiento de un Equipo Técnico Criminológico pero en como [que] no lo [hubiera] ya que no existe una calendarización de programas para los internos y el Consejo Criminológico

    violenta la garantía establecida en el art. 27 inc. 2º y 3º de la Carta Magna por dichas autoridades que yo denuncio ya que al respecto según sentencia (...) de Inconstitucionalidad de referencia 5-2001/ (...) establece que de acuerdo a las disposciones legales expuestas las características del internamiento en Centros de Seguridad son las siguientes: A) Excepcionalidad (...) B) Necesidad ( ) C) de duración limitada (...) en la sentencia 15-96 de fecha 14-11-1997 expuso que “(...) la pena (...) no constituye el fin de una sanción penal sino que esta debe ser vista como el medio a [través] del cual el estado deberá someter a las personas privadas de libertad a un régimen en el cual se le introyecten un conjunto de valores humanos y se le eduque...”(sic).

  2. - Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor, designando para ello a G.A.M. quien manifestó que “...no se ha emitido resolución por parte de las autoridades penitenciarias en la cual conste que el interno R.R.B., se le hayan limitado por medidas disciplinarias el régimen de visitas familiares, intimas y otras a las que tenga derecho como interno. Sino únicamente que el señor R.R.B., se encuentra con las limitaciones que cuenta toda la población carcelaria, debido a las medidas a las que se encuentran sometidos los Centros Penitenciarios según el artículo segundo literales c y d del Decreto Legislativo número trescientos veintiuno aprobado el día uno de abril del año dos mil dieciséis, las que limitan o restringen el desplazamiento de los privados de libertad, a través del encierro o el incumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras medidas, como último recurso y de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario, así como del ingreso de personas ajenas a la administración penitenciaria...” (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).

  3. Las autoridades demandadas, en su informe de defensa, se pronunciaron respecto a las vulneraciones constitucionales atribuidas:

    1. - El Consejo Criminológico Regional Paracentral, por medio de oficio número 71/2017, de fecha 24/01/2017, señaló que el “...interno R.R.B., reingreso al Centro de Seguridad el día dieciséis de agosto del año dos mil trece, de conformidad a la Resolución emitida por el Consejo Criminológico Regional Central emitida con fecha catorce de agosto del año dos mil trece (...) Según el Expediente Único del señor R.B., a folios 148 a154, registra Plan de Tratamiento Individualizado e Integral de cumplimiento en Régimen de Seguridad; estableciéndose los programas y actividades en las cuales debe participar. Lo anterior

      especial (...) el referido interno fue evaluado el día 11-03-2016, por el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad (...) A la fecha, ya se asignó un Equipo Técnico Criminológico de forma permanente en el Centro Penitenciario de Seguridad, para que dé cumplimiento al Tratamiento de la Población Privada de libertad, recluida en dicho Centro (...) No obstante lo establecido en el Decreto Legislativo 321, de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, las cuales han sido prorrogadas; este Consejo en una gira realizada a ese Centro de Seguridad, se pudo observar que todos los internos de forma obligatoria participan en actividades de índole reeducativas, como lo son Audio Libro, Musicoterapia y Juegos de mesa, de conformidad a lo programado y que están debidamente protocolizados según corresponde a cada sector y para el caso en específico el día veinte de diciembre del año recién pasado miembros de este Consejo ha verificado según el formato: guía de observaciones para verificar la aplicación de programa general, en el cual aparece que sesenta y cuatro internos del sector cinco de dicho Centro de Seguridad estaba participando en el programa de Audio Libro...” (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic).

    2. - El D. del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca por medio de oficio número SDT-0054-2017, de fecha 24/01/2017, señaló que el interno R.R.B. ingresó a dicho centro el 15/08/2013, durante su permanencia ha participado en programas tratamentales, según Plan de Tratamiento Individualizado. “...Por Decreto Legislativo Número 321, se decretaron las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, medidas extraordinarias, que dieron lugar a que el Centro, suspendiera todas las actividades que se realizaban, incluidos los programas generales y especializados, medidas que hasta la fecha están vigentes, razón por la cual no se imparten estos programas, el único programa al que participa el interno es actividad de sol y deporte (...) Asimismo, pese a existir medidas extraordinarias, el Equipo Técnico Criminológico, propuso a la Dirección General de Centros Penales, de conformidad a resolución ministerial de fecha 08 de noviembre de 2016, literal c) “participación obligatoria en actividades de índole reeducativas...” que se autorizara, impartir a los internos en sus celdas tres actividades, Audio Libro, Musicoterapia y juegos de mesa, actividades que desde el mes de diciembre de 2016, se están ejecutando, para toda la población interna de este Centro...” (mayúsculas suprimidas)(sic).

      manifestó que habiendo analizado el reclamo planteado, niega la existencia de las vulneraciones constitucionales alegadas; al respecto, hace notar que el reclamo incoado es a raíz del Régimen de Encierro Especial por lo que invoca la resolución pronunciada en el HC 164-2005/79-2006 acumulado, de 09/03/2011, debido a que presenta idénticas pretensiones al proceso referido. De ahí sostiene que ante reclamos iguales o similares que el peticionario alega, considera que se debe sobreseer a dicha administración, en aplicación del principio de stare decisis o de precedente obligatorio. Solicitó que los procesos de hábeas corpus marcados bajo referencias 383-2016, 395-2016 y 396-2016 sean acumulados, por razones de identidad o conexidad.

  4. Como asunto previo al análisis de la pretensión presentada, es necesario hacer referencia al escrito del D. General de Centros Penales quien solicita la acumulación del presente proceso constitucional con los hábeas corpus 395-2016 y 396-2016, por considerar que existen razones de identidad o conexión, lo que justifica –a su criterio– la unidad del trámite y decisión.

    Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto, las pretensiones de los aludidos procesos constitucionales guardan cierta similitud en cuanto al acto reclamado, así como identidad en las autoridades demandadas; el estado procesal actual de los HC 395-2016 y 396-2016 es que se encuentran aún en trámite, mientras que el presente proceso constitucional está en la etapa de emitirse la sentencia correspondiente; razón por la cual, proceder a sustanciar el incidente de acumulación conforme lo establecen los artículos 113 al 115 del Código Procesal Civil y M., implicaría un retraso en la decisión del presente, lo cual contraviene la necesidad de dar respuestas ágiles ante pretensiones de hábeas corpus, por lo que no es procedente acceder a la petición requerida.

  5. Uno de los reclamos del peticionario es que se encuentra en régimen especial de seguridad, sometido a un encierro sin contacto familiar, restringido a treinta minutos cada quince días y desde el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por decreto legislativo se encuentra totalmente privado de visita familiar; además, de las llamadas limitadas a siete minutos cada quince días.

    1. - Antes de decidir lo argüido por el señor R.R.B., relacionado con el régimen de visitas y llamadas familiares, es preciso indicar lo que este tribunal ha sostenido en ocasión de resolver pretensiones de naturaleza similar a la ahora planteada, es decir, cuando

      limitaciones a las llamadas telefónicas.

      Así, ha constituido la línea jurisprudencial de esta S. considerar que dicho reclamo se sitúa fuera del ámbito de tutela del hábeas corpus correctivo –dignidad en relación con la integridad física, psíquica o moral–, pues lo argumentado se vinculaba con el derecho a la familia; por tanto, este tribunal se encontraba impedido de conocer el fondo del asunto –v.gr. resoluciones de HC 67-2005, HC 155-2005 ambas de fecha 05/03/2007–. Este criterio niega que cualquier restricción al contacto del privado de libertad con sus familiares sea capaz de afectar la integridad personal de aquellos –incluso en su faceta psíquica o moral– lo cual, actualmente, se advierte insostenible, según se indicará con posterioridad.

      Ahora bien, es de considerar que no obstante el principio stare decisis –estarse a lo decidido– implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y consecuentemente un ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, se origina la facultad que posee esta S. de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

      Y es que la labor jurisdiccional, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en las valoraciones fácticas o argumentales puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese momento se mantenían como definidos.

      Por ello, es imposible sostener la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, y resulta de mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de hábeas corpus, ello no impide que esta S. emita un criterio jurisprudencial innovador o más específico, al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando los cambios de la realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad –v. gr. resoluciones de HC 259-2009 de fecha 17/09/2010 y HC 164-2005/79-2006 Ac. de 09/03/2011 –.

      En ese sentido, esta S. debe determinar en sentencia de fondo la constitucionalidad o no de las actuaciones impugnadas en el presente caso, dada la necesidad de clarificar el ámbito de protección de este proceso constitucional en su modalidad de hábeas corpus correctivo.

    2. - Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o

      cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.

      Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral.

    3. - Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.

      Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la CoIDH–considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.

      A la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos, hechos como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos violentos, las

      constituir formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos del artículo 5.2. de la CADH; es decir, violatorios del derecho a la integridad personal –v. gr. caso G.A. y R.R. contra Perú, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 25/11/2005, párrafos 97.54, 97.55, 97.56 y 229–.

      Ahora bien, sobre el tema objeto de estudio, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los reclusos a recibir visitas de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente y con respeto a su dignidad. En ese sentido, la Comisión ha señalado que el derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto de la integridad y libertad personal de los internos en un centro penitenciario –véase: Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra Argentina, Número 10.506, 15/10/1996–.

      Si bien no cualquier restricción puede llegar al punto de afectar a la persona, el apoyo de los familiares de los reclusos es importante a nivel emocional y psicológico, considerándose incluso un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de recurrir al suicidio –véase: Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. D.. 64, 31/12/2011–. De forma que, en algunas circunstancias, tales limitaciones trascenderán de afectar solo las relaciones familiares y podrían generar verdaderas transgresiones a la integridad o también a la salud de los privados de libertad.

      En ese sentido, también es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que – de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.

      No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos

      Además es necesario referirse, a lo que otras normas de carácter internacional regulan sobre el régimen de visitas y de las llamadas telefónicas de los privados de libertad, sobre este último aspecto debe señalarse que los instrumentos internacionales no hacen mención expresa del uso del teléfono pero en las Observaciones Preliminares de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se dice en la regla 3 “los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios”; de ahí que se comprenda que, dentro del régimen de comunicación del recluso con el mundo exterior, cabe la posibilidad de enmarcar tanto la correspondencia, las visitas y las llamadas telefónicas familiares, pues una puede sustituir a la otra, y todas forman parte del ejercicio del mismo derecho al que tiene el recluso de mantener contacto con sus familiares.

      En cuanto al régimen de visitas, se tienen: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, cuyas reglas de aplicación general hacen referencia al contacto con el mundo exterior que deben tener los detenidos, en la número 37 se señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en el Principio 19 establece “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”; y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, P.X., contacto con el mundo exterior, que regula “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”.

      Es importante hacer notar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, tanto del sistema universal como del regional interamericano, no regulan expresamente la prohibición de un régimen de incomunicación de personas privadas de libertad, pero contienen disposiciones

      de los reclusos, tales como la vida, la dignidad, la integridad personal –entre otros–; de ahí que, las restricciones a las comunicaciones de los encarcelados, sólo puedan estar justificadas como medidas amparadas en la ley, aplicadas con criterios de relatividad, temporalidad y proporcionalidad, motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos o intereses legítimamente protegidos en una sociedad democrática, pero nunca de manera absoluta o irrestricta.

      Por tanto, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe fundamento para sostener que una inadecuada restricción al régimen de visitas o llamadas familiares puede vulnerar el derecho a la integridad física, psíquica o moral de los detenidos.

    4. - En relación con la temática abordada, conviene señalar que en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria –capítulo III-bis– como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria –arts. 7 al 10–, regulan lo relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas, requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los internos.

      Ahora bien, no obstante lo anterior, el peticionario hizo referencia a una característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas (numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.

      Sobre ello, esta S. ya se ha referido a la aplicación del régimen especial, entre otros, a los internos del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, y se ha señalado que es admisible constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).

      Este régimen, según el artículo 103 de la Ley Penitenciaria, incluye, en lo pertinente: “4) Comunicaciones telefónicas internas, supervisadas o monitoreadas; 5) Las visitas familiares sólo podrán ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el contacto físico”.

      De acuerdo con el art. 79 de la Ley Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de

      imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.

      Así se concluye, que las notas esenciales que inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen.

      Dentro del régimen penitenciario especial sólo resultan constitucionalmente admisibles aquellas medidas que sean necesarias para mantener el orden y la seguridad dentro del centro penitenciario. Ciertamente, el régimen de vida que deben tener los reclusos, mientras su evolución no lleve a pensar otra cosa, debe implicar la adopción de medidas de seguridad suficientes para evitar que los encarcelados hagan daño a los demás internos, o a sí mismos, o que alteren gravemente el orden penitenciario. Por ello, resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad –véase Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010–.

    5. Pasando al análisis del caso concreto, cabe decir que las personas que se encuentran en cumplimiento de una pena de prisión, se ven –lógicamente– privadas de su derecho de libertad física; lo que no supone –ciertamente– la supresión de la titularidad y del ejercicio de otros derechos fundamentales, aunque sí conllevará, precisamente por la naturaleza de la pena impuesta, la restricción de otros derechos y libertades del condenado.

      En ese sentido, es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, únicamente se ven limitados aquellos que expresamente establezca el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Así, existe una obligación por parte del Estado de

      procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.

      En el caso en estudio, se tiene que el señor R.B. reclama respecto del régimen de visitas y llamadas familiares a la que se encuentra sometido, por una parte, el contacto familiar limitado a una visita de treinta minutos cada quince días y de una llamada telefónica de siete minutos cada quince días; y por otro lado, a un contacto familiar prohibido temporalmente, en virtud que se ha suspendido toda clase de visita por las medidas extraordinarias decretadas.

      En primer lugar, cabe aclarar que los estados de incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal, podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción a controles por las autoridades competentes.

      Respecto al régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas, en el caso del señor R.B., aquel está estrechamente vinculado al régimen de internamiento especial al cual se encuentra sometido, pues como se señaló, este posee características particulares que lo hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de determinados derechos, lo que es constitucionalmente admisible en virtud de la clasificación objetiva que realizan las autoridades penitenciarias y corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto implica que las medidas de seguridad implementadas en tales centros de seguridad, deban ser mayores y más restrictivas de derechos, en virtud de la naturaleza misma del tipo de internamiento, lo que no supone la supresión total del ejercicio de sus derechos, como en el presente caso.

      En tales términos, el sometimiento del señor R.B. al referido régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas debe ser por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho, por lo que no puede considerarse –en los términos propuestos por el pretensor– como violatorio del derecho a la integridad personal del favorecido.

      En cuanto al régimen de visita prohibido, de forma temporal, se tiene que por Decreto

      los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, por medio del cual una de las medidas a implementar es la suspensión de las visitas a los reclusos; así, el artículo 2 establece “En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: (...) d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario, así como del ingreso a personas ajenas a la administración penitenciaria”.

      Al respecto, debe señalarse que –como lo respalda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos– excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí que las medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa, como en el presente caso de un año según el art. 11 del citado Decreto Legislativo.

      De lo dicho se tiene que la suspensión del régimen de visitas del cual reclama el favorecido está justificada como medida amparada en la ley, aplicada según se advierte excepcional y temporalmente, y está motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos de la ciudadanía en general, por lo cual no implica una supresión absoluta del derecho del señor R.B., pues únicamente está suspendida transitoriamente.

      En consecuencia, las medidas adoptadas respecto al régimen de visitas y llamadas telefónicas a las que se ha encontrado sometido el señor R.B., no son capaces de generar vulneración a su derecho a la integridad física, por sí, en tanto aquellas cumplen con los requisitos constitucionales que le dotan de validez, es decir, excepcionales, necesarias y

  6. 1. Por otra parte, el pretensor alega que se encuentra ilegal y arbitrariamente restringido de libertad pues no recibe programas generales y especiales para superar las carencias por las que fue sometido al régimen de seguridad, que dicho centro penal carece desde hace cinco años de Equipo Técnico Criminológico y aunque en la actualidad ya existe uno, aun no tienen una calendarización de programas para los internos, por lo que se le está aplicando el régimen excepcional y temporal de seguridad de forma ilimitada y sin tratamiento para poder revocarlo.

    A) En el considerando anterior se abordó lo relativo a la constitucionalidad de la aplicación del régimen especial de seguridad, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Penitenciaria; ahora bien, cabe hacer referencia al régimen penitenciario el cual, en términos generales, es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define “como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuere su función” (sic) –art. 247–.

    Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

    Como se advierte, ambos conceptos –tratamiento y régimen penitenciario– son distintos, por tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos rehabilitadores que resultan voluntarios –art. 126 de la Ley Penitenciaria–. Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada –dentro de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.

    En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas.

    Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).

    B) De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos

    Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada.

    Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra “c”, establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.

    Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.

    De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC 200-2011, de fecha 27/2/2013).

    Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla, y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es favorable.

    De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los plazos legales –artículo 197 RGLP– realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.

    Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es “coordinar (...) el Equipo Técnico Criminológico” así como de, “atender en forma permanente las necesidades de los internos”. Por

    de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento, además tener el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte los equipos técnicos –artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria–.

    También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras “a”, “d” y “g” del reglamento indicado.

    1. Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de libertad física, pues se alega que a pesar de que existe un equipo técnico criminológico aún carecen de una calendarización para recibir programas que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.

      En ese sentido, de la documentación remitida a esta S. se ha verificado que por resolución de fecha 14/08/2013 del Consejo Criminológico Regional Central se resolvió ubicar por extrema peligrosidad e inadaptación manifiesta al interno R.R.B. en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, ingresando el día 15/08/2013. Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de régimen de seguridad el 20/08/2013 por parte del Equipo Técnico Criminológico, la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el 10/10/2013.

      En la certificación del expediente único del interno R.R.B. solamente se encuentra agregadas las hojas de seguimiento de control de las diversas áreas psicológica, trabajo social, educativo y jurídico de fecha 21/09/2016 y un informe médico de 22/09/2016. No se ha agregado información adicional que demuestre que el favorecido esté recibiendo algún tipo de programa ni general, ni especial. Denotándose una total falta de seguimiento y evaluación durante los años 2013, 2014 y 2015.

      En cuanto al tratamiento penitenciario del señor R.B. consta que se ha propuesto su participación en los siguientes programas especializados: adaptación y motivacional (septiembre a octubre 2013), pensamiento prosocial con los módulos de solución de problemas, pensamiento creativo, desarrollo de valores y habilidades sociales (enero 2014 a enero 2015); de

      participado en ellos. Sobretodo tomando en cuenta que la autoridad demandada ha informado que los programas especiales y generales se encuentran suspendidos debido a las medidas extraordinarias implementadas. De ahí que, tampoco hay constancia de su participación activa en los programas generales.

      Respecto a este último punto, la Dirección del Centro Penal señaló que el interno R.B. únicamente ha recibido la actividad de sol y deporte y que a partir del mes de diciembre de dos mil dieciséis se autorizó impartir a los internos en sus celdas tres actividades: Audio Libro, Musicoterapia y juegos de mesa.

      De lo anterior se advierte que desde que el interno R.B. ingresó al Centro Penal de Seguridad –15/08/2013– hasta la fecha de promoción de este proceso –26/09/2016– no ha recibido tratamiento penitenciario, ni evaluaciones periódicas por parte de un equipo técnico criminológico, a efecto de que tal autoridad pudiese emitir el dictamen respectivo para determinar si aquel debe o no permanecer en ese régimen especial, para ser presentados ante el Consejo Criminológico Regional.

      Solamente se logró acreditar que a partir de la conformación del Equipo Técnico Criminológico de dicho centro penal el 04/01/2016 –según consta en los oficios RRHH-004/2016, RRHH-005/2016 y RRHH-006/2016, en los que se designa una trabajadora social, una educadora y una psicóloga–, el interno fue evaluado únicamente el 21/09/2016, es decir, unos días antes del inicio de este hábeas corpus.

      Ello, de forma contraria a lo determinado en la ley, pues esta indica que los penados deben ser evaluados de forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, debiendo considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta que desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y no puede volverse nunca un encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como así lo ha indicado esta S. (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada). Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su Reglamento.

      Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas han impedido que el favorecido obtenga una evaluación integral, por más de tres años al momento de promover este proceso, lo cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho

      haberse superado las condiciones que lo fundamentaron.

      Como aspecto final, debe indicarse que la D.a Interina del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca señaló que el favorecido no se encuentra actualmente incorporado en ningún programa de tratamiento especializado a fin de minimizar sus carencias, debido a las medidas extraordinarias que se han implementado; dicha razón no es apta para tener por justificado la falta de tratamiento del señor R.B., pues las medidas administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican limitaciones de otra índole como traslados de un centro penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias, entre otras.

      De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.

      En ese sentido se reitera, la obligación del D. del Centro Penal de garantizar a los reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199 del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.

    2. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta S. no tiene facultades para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo Criminológico Regional respectivo, que es el que analiza si ratifica o revoca el dictamen del referido equipo técnico.

      Así, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta resolución, realice las gestiones que correspondan para que el favorecido sea incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y se emita el dictamen que se considere pertinente, ello, en caso de no haberlo hecho ya.

      artículos 11 inciso de la Constitución, esta S. resuelve:

    3. D. no ha lugar la solicitud de acumulación propuesta por el D. General de Centros Penales, por las razones dispuestas en el considerando IV de esta decisión.

    4. D. no ha lugar el presente proceso constitucional de hábeas corpus solicitado a su favor por el señor R.R.B., por no existir vulneración al derecho de integridad física en los términos expuestos en su solicitud, respecto del régimen restringido de visitas y llamadas familiares del cual reclama.

    5. D. ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por el señor R.R.B., por haberse vulnerado su derecho de libertad física por parte de la Dirección General de Centros Penales, Dirección del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y Consejo Criminológico Regional Paracentral, al omitir realizar de forma oportuna las diligencias necesarias para darle trámite al proceso de evaluación del favorecido a efecto de determinar la continuidad o no del interno en el régimen especial en el que se encuentra.

    6. O. al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el interno R.B. sea incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y que se emita el dictamen que se considere procedente. Ello, en caso de no haberlo hecho ya.

    7. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    8. A..

      F.M.B.J.S.B.R.E.G.S.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO. C.--------SRIA------RUBRICADAS

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