Sentencia nº 150-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia150-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResoluciones
Derechos VulneradosA la seguridad jurídica por infracción al principios de legalidad y de stare decisis, propiedad por infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva y a la motivación de las resoluciones administrativas, como una manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional
Tipo de ResoluciónAdmisión

150-2017

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas del día veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo sido convocados los Magistrados F.E.O.R., M.R.Z., C.E.S., C.S.A.V. y S.D.B. de Segovia para conocer de la solicitud de abstención formulada por los Magistrados Propietarios J.O.A.P.N., J.B.J., F.M.P., E.S.B.R. y R.E.G.B. se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. 1. Los Magistrados Propietarios J.O.A.P.N., J.B.J., F.M.P., E.S.B.R. y R.E.G.B. exponen que en su contra se ha iniciado un proceso administrativo sancionador por la supuesta infracción a lo previsto en el art. 76 letra c) de la LAIP, y son quienes, junto al resto de Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, han presentado la demanda de amparo. Demanda que ha sido planteada por supuestas violaciones constitucionales cometidas por el IAIP.

    Por tales motivos, consideraron que debían abstenerse de conocer del presente proceso de amparo, para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que como jueces debe mantener en el ejercicio de sus funciones.

    1. Al respecto, tal y como se afirmó en el decreto de sustanciación de fecha 16-III-2017, como resultado de la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), es la misma S. de lo Constitucional quien está habilitada expresamente para tramitar y resolver las abstenciones y recusaciones suscitadas dentro de los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, en cuanto que, tal disposición regula el trámite que esta S. debe aplicar cuando se susciten incidencias como las antes señaladas.

    En tal sentido, en el mismo decreto se advirtió que, en congruencia con la naturaleza de las abstenciones y recusaciones, como instrumentos para garantizar la imparcialidad del Juez o Magistrado, mediante la aplicación extensiva del artículo 12 de la LOJ y en aplicación de la autonomía procesal de la Sala de lo Constitucional, resultaba viable la configuración de un nuevo modo de proceder cuando se planteara la abstención o recusación de los Magistrados de este Tribunal, de manera que fuera la misma S. –con cambios en su conformación– el ente

    que se abstuvieran o a quienes se recusara.

    De esta forma, se concluyó que, en el caso de los procesos constitucionales, ante la eventual solicitud de recusación o abstención de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, el mismo tribunal debe llamar a los Magistrados Suplentes para que sean estos quienes evalúen si las razones o motivos expuestos por los propios Magistrados Propietarios o por la parte recusante son suficientes para aceptar la abstención o la recusación de quienes conforman la Sala de lo Constitucional.

    En consecuencia, de conformidad con el citado trámite se deja a cargo de una conformación subjetiva distinta el conocimiento de las causales invocadas para apartar del conocimiento a los Magistrados Propietarios que forman la Sala de lo Constitucional, aunque –en principio– sea el mismo tribunal quien conozca de los citados incidentes.

  2. 1. Del análisis de la petición formulada, se advierte que los referidos Magistrados actúan en este proceso constitucional como parte demandante, junto al resto de Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, puesto que el IAIP –presuntamente– ha violado sus derechos constitucionales.

    1. En ese orden de ideas, conviene mencionar que los Jueces o M. deben abstenerse de conocer un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.

    Y es que, la exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas – exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos– que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa.

    En ese sentido, se observa que existen circunstancias serias, razonables y comprobables que podrían restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, es decir, se encuentran objetivamente justificadas, por lo que, con el fin de no deslegitimar el pronunciamiento final que eventualmente se emita en este, es procedente declarar ha lugar la solicitud de abstención formulada por los citados Magistrados.

    Magistrados J.O.A.P.N., J.B.J., F.M.P., E.S.B.R. y R.E.G.B. del conocimiento del reclamo planteado en el presente proceso de amparo, y de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal en la resolución emitida el día 27-IV-2011 en la Inc. 16-2011, en la cual se afirmó que la Sala de lo Constitucional estará integrada por los Magistrados designados expresamente por la Asamblea Legislativa, y no por personas distintas a ellas, ya que a estas les haría falta la legitimación democrática derivada del nombramiento directo por el citado Órgano fundamental del Estado, es procedente determinar a quién corresponderá el conocimiento del fondo de la queja formulada.

    En consecuencia, dado que, en defecto de los Magistrados Propietarios, únicamente los suplentes están legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional al haber sido electos por la Asamblea Legislativa y habiendo sido debidamente convocados a conformar S., es procedente que seamos los Magistrados Suplentes F.E.O.R., M.R.Z., C.E.S., C.S.A.V. y S.D.B. de Segovia, conozcamos en adelante el reclamo planteado por los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

  3. Una vez conformado el Tribunal, se procede a efectuar el análisis la demanda presentada por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

    1. Los abogados y M.J.Ó.A.P.N., F.M.P., J.B.J., E.S.B.R., R.E.G.B., M.L.R.O., O.B.F., Ó.A.L.J., D.L.R.G., J.R.A.M., L.R.M., D.Y.S. de M., S.L.R.M., E.D.L., y P.P.V.C., exponen en su demanda de amparo, que los ciudadanos Gricelda Mercedes G. de R., M.U.S.J. y J.A.R.M. solicitaron al Oficial de la Corte Suprema de Justicia, copia certificada del “examen de suficiencia previo a obtener la autorización para el ejercicio del notariado, practicado el domingo 1 de diciembre de 2013, en horas de la mañana, en las instalaciones de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, edificio ICAS aula I-31 clave 2, practicado por la Corte Suprema de Justicia, su hoja de respuestas, con su debida calificación y fundamento legal de las mismas que amparan la calificación”.

      remitida por la Secretaria General de la CSJ; sin embargo, los solicitantes consideraron que la información era insuficiente porque no se contaba con el respaldo legal y académico de las respuestas. De manera que interpusieron el recurso de apelación ante el Instituto de Acceso a la Información Pública –en adelante IAIP–

      Así, el IAIP emitió las siguientes resoluciones:

      1. Resolución definitiva del 9-IV-2014, en el proceso con número de referencia NUE Acum. 11 al 13-A-2014 (CO), mediante el cual se ordenó a la CSJ que entregara a los apelantes documentos que señalaran específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas señaladas como correctas en las hojas de respuestas correspondientes a las claves realizadas por cada uno de los apelantes en el examen de notariado.

      2. Resolución emitida el día 13-XII-2016, con el número de referencia NUE 10-O-2016 (CO), por la cual se inició procedimiento sancionatorio oficioso, por la posible infracción a lo establecido en el art. 76 letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública –en adelante LAIP–.

      Dichas resoluciones, a juicio de los demandantes en amparo, han violado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica –por infracción al principio de legalidad y “de interdicción de la arbitrariedad”–, propiedad –por infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva– y a la motivación de las resoluciones administrativas, como una manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional.

    2. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación a la seguridad jurídica, alegan que:

      1. Se cometió infracción al principio de legalidad, puesto que no existe ninguna obligación plasmada en la ley o en alguna regulación legal que esté siendo incumplida por la Corte, sino que se trata de una interpretación propia y equívoca del IAIP al establecer que “la información solicitada debió ser generada [por la CSJ] como parte del proceso de deliberación y elaboración [del examen]”, máxime cuando todo el proceso es encargado a una Comisión interna como lo ordena la ley, quien tiene la facultad de estructurarlo de la forma que considere conveniente.

      Y es que, acotan, el principio de legalidad también se constituye como una garantía para los funcionarios puesto que les delimita el marco sobre el cual están facultados u obligados a actuar, por lo que la CSJ (y la Comisión encargada de administrar el examen de notariado) se desenvolvió en el marco del cumplimiento de sus obligaciones legales. Al respecto, mencionaron

      mediante el cual se emitió al Instructivo para la administración del examen de suficiencia para los abogados aspirantes a la autorización del ejercicio de la función pública notarial.

      Así, consideran los actores, que el IAIP atribuye a la CSJ el incumplimiento de una obligación que no existe legalmente, puesto que no existe la obligación de documentar disposiciones legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas correspondientes a las claves del Examen de Suficiencia del Examen de Notariado de 2013. En ese sentido, la información solicitada no existe y su generación a posteriori se vuelve imposible o de difícil recuperación.

      B.M., además, que se cometió vulneración al “principio de interdicción de la arbitrariedad”, puesto que la ley no permite al IAIP, en virtud de sus deseos o visiones personales sobre el examen de notariado, que ordene generar una información que no consta físicamente, y que tampoco existe obligación legal expresa de generarla. Esta postura del IAIP dista de lo resuelto en casos similares, o aun de mayor exigencia legal en cuanto a producir la información, en cuyo caso este no ha ordenado generar la información, puesto que se ha limitado a resolver que el Oficial de Información declare la inexistencia de la misma.

      Es decir, existen precedentes, por ejemplo en los casos NUE 39-A-2013 del 28-X-2013 y el NUE 214-A-2016 (CO) del 20-XII-2016 en el cual el IAIP sostuvo que las causales que pueden dar lugar a la inexistencia de la información son las siguientes: a) que nunca se haya generado el documento respectivo, b) que el documento se encuentre en los archivos del ente obligado pero que se haya destruido por su antigüedad, fuerza mayor o caso fortuito, y c) que la información haya estado en los archivos de la dependencia o entidad y la inexistencia se deriva de su destrucción y en este caso deberá verificarse si esta se realizó de conformidad con las disposiciones vigentes en ese momento, o bien, si la destrucción se realizó de manera arbitraria.

      De manera que, según acotan los peticionarios, en el caso específico del caso NUE 214-A-2016 (CO), el IAIP fue claro en establecer que la consecuencia jurídica de la inexistencia de la información es que el Oficial de Información debe emitir la declaratoria de inexistencia de la misma –conforme con el art. 73 LAIP– y no que la información sea generada, como obliga a hacerlo en el presente caso y sin ningún fundamento jurídico.

    3. En cuanto a la presunta violación al derecho de propiedad –por infracción al principio de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva– exponen lo siguiente:

      entregar a los solicitantes los documentos en que se señalen específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas señaladas como correctas en el examen de notariado, no obedece a aspectos propios de la voluntad de los Magistrados que integraron la Corte Plena en el momento en que se desarrolló y elaboró el examen, y menos aún, a los que actualmente la integran. Por lo tanto, la información solicitada es inexistente, como lo es también el mandato legal que obligue a generarla. Incluso, no existe responsabilidad susceptible de ser adjudicada ni siquiera a los integrantes de la Comisión que administró el examen de notariado, ya que en los distintos ámbitos actuaron con base en las amplias facultades otorgadas para la administración de dicho examen.

      En ese sentido, al no existir ni dolo ni culpa en la omisión de entrega o generación de la información solicitada, sino que existe la imposibilidad de entregarla por su inexistencia, resulta atentatorio al derecho de propiedad de cada uno de los Magistrados de la CSJ, la inminente imposición de una multa por parte del IAIP a través del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante resolución del 13-XII-2016 bajo referencia NUE 10-O-2016 (CO). Y es que, dicha institución está adjudicando responsabilidad objetiva a la CSJ, ya que la imposibilidad de entregar la información no atiende a la falta de voluntad de los Magistrados integrantes de la CSJ sino a la inexistencia de la misma.

    4. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, como manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional, alegan que el IAIP en ningún momento, en su resolución del 9-IV-2014, estableció la normativa que se estaba incumpliendo ni el fundamento objetivo por el cual la información debía estar en poder de la CSJ, cuando el examen de notariado se realiza bajo las facultades que la Constitución y la Ley Orgánica Judicial le otorga a dicha Corte. Sino que se limitó a exponer sus valoraciones subjetivas sobre la forma en que debió organizarse la administración del examen de notariado, así como la manera en que debían consignarse las respuestas correctas de cada examen, es decir, se encuentra fundamentada en un juicio de perfectibilidad del procedimiento de configuración del examen.

      Acotan que conforme con la facultad de administración del examen que la CSJ en Pleno confirió a la Comisión de Abogacía y Notariado, esta decidió no documentar materialmente el contenido del examen ni de sus respectivas respuestas por razones de seguridad, con la finalidad de preservar la secretividad del contenido y para evitar señalamientos de filtración.

      resolución definitiva del IAIP del 9-IV-2014, como el inicio del procedimiento administrativo

      sancionatorio el 13-XII-2016 vulneran los mencionados derechos fundamentales.

      Ahora bien, en cuanto a este último acto impugnado, acotan que aunque no goza de definitividad, incide negativamente en los derechos fundamentales de los Magistrados de la CSJ puesto que es una consecuencia de las resoluciones emitidas en un inicio.

    5. Por otro lado, en cuanto al presupuesto procesal de agotamiento de los recursos, alegan que no plantearon el recurso de revocatoria, previsto en el art. 95 de LAIP, contra la resolución definitiva emitida el 9-IV-2014.

      Al respecto, consideran que al tratarse de un proceso de única instancia, puesto que resuelve el recurso la misma autoridad que emite el acto, este medio impugnativo no se configura como un recurso eficaz para reparar la violación constitucional. Citan el auto de fecha 26-I-2010 emitido en el A. 3-2010 en el cual se manifestó que la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad –permitir que las instancias judiciales reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión–.

    6. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, piden la ejecución del acto reclamado, en el sentido que, en primer lugar, se ordene al IAIP que se abstenga de requerir la entrega de la información ordenada mediante resolución del 9-IV-2014, y, en segundo lugar, se ordene la suspensión del proceso sancionatorio iniciado por resolución del 13-XII-2016.

  4. A continuación, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá, por lo que se harán una serie de consideraciones respecto al derecho a la protección no jurisdiccional (1), el respeto a los precedentes –principio de stare decisis como manifestación del derecho a la seguridad jurídica– (2), para luego, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante (3).

    1. En la sentencia pronunciada el día 18-XII-2009 en la Inc. 23-2003, esta S. estableció que la conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de protección de los mismos que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o, en última instancia, extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta primera modalidad

      las posibles violaciones a los demás derechos materiales.

      Es importante señalar que, la conservación de un derecho puede perfectamente lograrse a través de vías administrativas o “no jurisdiccionales”, como son las acciones estatales que la doctrina constitucional cataloga de “previsionales”, encaminadas a evitar o prevenir posibles violaciones a derechos constitucionales; sin embargo, también la protección en la conservación puede obtenerse a través de mecanismos jurisdiccionales, ya que la amenaza de privación o limitación de un derecho es algo que también compete al órgano estatal encargado de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

      Si, no obstante la anterior modalidad, se da una violación de derechos constitucionales, entrará en juego el derecho a la protección en la defensa de los mismos. Esta protección implica –en términos generales– la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante violaciones a los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas. Al igual que en el punto anterior, esta defensa o reacción ante la violación puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.

    2. a. Acerca de la seguridad jurídica, ésta ha sido conceptuada como la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. En ese sentido, esta S. ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la “certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente”. De ahí que el Estado y sus funcionarios estén obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como ideas rectoras del accionar público (Sentencia de 4-VI-2010 emitida en el Amp. 181-2005)

      1. De conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 1 y 3 de la Cn.), los supuestos de hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido.

        Asimismo, en reiterada jurisprudencia –verbigracia, sentencia de 13-XI-2001 emitida en la Inc. 41-2000– a pesar que el principio stare decisis asegura la consistencia y uniformidad de las decisiones, ello no implica que el tribunal deba ser inflexible con sus propios fallos y criterios

        es factible que un tribunal modifique el criterio jurídico que ha seguido en anteriores resoluciones, siempre y cuando se expongan de forma suficiente y razonable los motivos en que se fundamenta dicho cambio, y éste no se constituya como una ruptura ocasional del criterio seguido, encontrándose en la posibilidad de ser aplicado a futuro para cualquier caso.

      2. En ese orden de ideas, se tiene que una de las maneras de potenciar la seguridad jurídica –y, en general, los derechos constitucionales de los ciudadanos– por parte de los aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, los ciudadanos conozcan las razones de la decisión y tengan la oportunidad de controvertirla. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental; por el contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esa manera, una decisión prevista en la ley y la Constitución, posibilitando una adecuada defensa.

      3. Esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimenten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida.

    3. Es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante.

      Así, se advierte que los demandantes invocan una violación al derecho a la seguridad jurídica por vulneración al principio de “interdicción de la arbitrariedad” puesto que el IAIP no ha seguido sus propios precedentes. Es decir, exponen que hay casos similares en los que dicho Instituto ante la inexistencia de la información, no ha obligado a generarla, sino que se ha limitado a resolver que el Oficial de Información debe declarar su inexistencia Al respecto, mencionan los casos NUE 39-A-2013 del 28-X-2013 y el NUE 214-A-2016 (CO) del 20-XII-2016 en el cual el IAIP sostuvo que una de las causales que pueden dar lugar a la inexistencia de

      De esa manera, al analizar los argumentos expuestos en la demanda, se considera que se alude más bien a una presunta violación al derecho a la seguridad jurídica por la inobservancia del principio de stare decisis por parte del IAIP.

      En conclusión, se puede afirmar que los derechos específicos que podrían haber resultado vulnerados con la emisión de los actos impugnados son los derechos constitucionales a la seguridad jurídica –por infracción al principios de legalidad y de stare decisis–; propiedad –por infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva– y a la motivación de las resoluciones administrativas, como una manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional y así deberá entenderse en el caso en estudio.

  5. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de las siguientes resoluciones:

    1. Resolución definitiva del 9-IV-2014, en el proceso con número de referencia NUE Acum. 11 al 13-A-2014 (CO), mediante el cual se ordenó a la CSJ que entregara a los apelantes documentos que señalaran específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas señaladas como correctas en las hojas de respuestas correspondientes a las claves realizadas por cada uno de los apelantes en el examen de notariado. Decisión que mantiene sus efectos, puesto que el IAIP insiste en que la información, no obstante es inexistente, se entregue a los apelantes.

    2. Resolución emitida el día 13-XII-2016, con el número de referencia NUE 10-O-2016 (CO), por la cual se inició procedimiento sancionatorio oficioso contra los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la posible infracción a lo establecido en el art. 76 letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública –en adelante LAIP–. Decisión que se perfila como una consecuencia de la decisión del día 9-IV-2014, con la cual el IAIP, a juicio de los demandantes, insiste en la entrega de información que es inexistente.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de los demandantes, se les habría vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica –por infracción al principios de legalidad y de stare decisis–; propiedad –por infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva– y a la motivación de las resoluciones administrativas, como una

    Situaciones que, de manera liminar, aparentemente no podrían haberse subsanado a través del recurso de revocatoria previsto en la LAIP, en atención a lo establecido en las resoluciones los Amp. 18-2004 y 51-2010 los días 9-XII-2009 y 10-III-2010, respectivamente, en cuanto a la exigencia de agotamiento de recursos.

  6. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, para cuya adopción deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

    Asimismo, debe aclararse que la adopción de una medida precautoria se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender dicho acto, por lo que resulta inoperante cuando la actuación impugnada se ha consumado irremediablemente, es decir, cuando se han cumplido total o íntegramente sus efectos.

    En el presente caso existe una apariencia de buen derecho en virtud de que los actos reclamados consisten en resoluciones emitidas por el IAIP mediante las cuales, por un lado, se ordena el día 9-IV-2014 a los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno que entreguen documentos que son inexistentes. Y por otro, ante el supuesto incumplimiento, a juicio del IAIP, provocó que se diera inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio el día 13-XII-2016, en el cual, al no existir la información que se pretende que se entregue, el paso siguiente sería la imposición de una multa.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de las actuaciones impugnadas podría afectarse la esfera jurídica de los peticionarios.

    De esta manera, resulta procedente suspender el trámite del referido procedimiento administrativo sancionador con el número de referencia NUE 10-O-2016 (CO), el cual ha sido iniciado como consecuencia de la providencia emitida en el caso NUE Acum. 11 al 13-A-2014 (CO). Lo cual implica, además, la suspensión de la audiencia oral señalada para el día 22-III-2017 que pretendía que se llegara a un “acuerdo sobre la entrega de la información solicitada”.

    respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítase la demanda planteada por los abogados y M.J.Ó.A.P.N.,; F.M.P., J.B.J., E.S.B.R., R.E.G.B., M.L.R.O., O.B.F., Ó.A.L.J., D.L.R.G., J.R.A.M., L.R.M., D.Y.S. de M., S.L.R.M., E.D.L., y P.P.V.C. en contra del Instituto de Acceso a la Información Pública por la supuesta vulneración a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica –por infracción al principios de legalidad y de stare decisis–, propiedad –por infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva– y a la motivación de las resoluciones administrativas, como una manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional.

      Lo anterior, en virtud de haber emitido las siguientes decisiones:

      1. Resolución definitiva del 9-IV-2014, en el proceso con número de referencia NUE Acum. 11 al 13-A-2014 (CO), mediante el cual se ordenó a la CSJ que entregara a los apelantes documentos que señalaran específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas señaladas como correctas en las hojas de respuestas correspondientes a las claves realizadas por cada uno de los apelantes en el examen de notariado. Decisión que mantiene sus efectos, puesto que el IAIP insiste en que la información, no obstante es inexistente, se entregue a los apelantes.

      2. Resolución emitida el día 13-XII-2016, con el número de referencia NUE 10-O-2016

      Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la posible infracción a lo establecido en el art. 76 letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública –en adelante LAIP–. Decisión que se perfila como una consecuencia de la decisión del día 9-IV-2014, con la cual el IAIP, a juicio de los demandantes, insiste en la entrega de información que es inexistente.

    2. Adóptese la medida cautelar en el sentido que la autoridad demandada deberá supender el trámite del referido procedimiento administrativo sancionador con el número de referencia NUE 10-O-2016 (CO), el cual ha sido iniciado como consecuencia de la providencia emitida en el caso NUE Acum. 11 al 13-A-2014 (CO). Lo cual implica, además, la suspensión de la audiencia oral señalada para el día 22-III-2017 que pretendía que se llegara a un “acuerdo sobre la entrega de la información solicitada”.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas la autoridad demandada quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. N..

      FCO. E.O.. R.-----------------M.R.Z.-------------------SONIAD.S..-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.------------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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