Sentencia nº 288C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia288C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veinte de marzo del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.H.Q.N., en calidad de defensor particular del señor O.F., contra el fallo emitido a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de junio del año, recién pasado, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, de la ciudad de San Vicente, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Interino del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las trece horas y quince minutos del veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, contra el referido sindicado por el delito calificado como INJURIA, sancionado en el Art. 179 Pn., en perjuicio del honor de la señora R.G.I. de F. Intervienen además, la licenciada C.V.R. de V., en calidad de acusadora particular y el licenciado R.A.M.D., actuando en calidad de defensor particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca La Paz, celebró la vista pública contra el referido imputado, y con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado arriba mencionado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., que declaró inadmisible el recurso de apelación, de la sentencia definitiva condenatoria, teniéndose los siguientes hechos probados: ",..el día dieciocho de julio del año dos mil quince entre las quince horas a dieciséis horas aproximadamente, en momentos que la víctima llega a la casa de habitación del acusado O.F., ubicada sobre el kilómetro cincuenta y seis y medio, carretera Litoral, Barrio Los Remedios de esta ciudad, a arreglar una situación sobre un rotulo que está en el negocio del mismo y éste sin motivo alguno profirió e insulto al llamarle prostituta a la víctima, y que ésta es dama del señor M. y que tiene otros dos amantes ...". (Sic). SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado L.H.Q.N., en contra de la sentencia condenatoria, de las trece horas y quince minutos del día veinticinco de

Zacatecoluca, licenciado R.H.P.C. ...". (Sic).

TERCERO Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme expresó dos motivos, en el primero, alega la errónea aplicación del Art. 470 Pr. Pn., al haber declarado indebidamente inadmisible el motivo de apelación consistente en insuficiente fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica, específicamente, al principio lógico de razón suficiente. Y como segundo vicio, expresa la errónea aplicación del mismo precepto arriba expresado, pero en esta ocasión por haber declarado inadmisible el motivo de apelación consistente en insuficiente fundamentación al haberse desechado elementos de prueba de carácter decisivo.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada C.V.R. de V., en calidad de acusadora particular, quien omitió dar su opinión al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En los argumentos del primer motivo, el recurrente señala que la Cámara con su fallo declaró inadmisible el motivo de apelación consistente éste, en la falta de fundamentación de la sentencia definitiva condenatoria por violación al principio lógico de razón suficiente; argumentando que no se había señalado, cuál era el fragmento de la sentencia en donde se advertía la violación del referido principio; considerando el impugnante que dicho principio es violentado al momento de valorar la prueba, no solo cuando se extraen conclusiones a partir de elementos de prueba que no revisten suficiencia para ello o cuando el juzgador se permite arribar a conclusiones a partir de pruebas inexistentes.

Por otra parte, el recurrente expresó que la esencia del motivo de apelación radica en que el juzgador concluyó que había existido una lesión al bien jurídico honor de la víctima, y que dicho tribunal se basó en elementos de prueba que no eran suficientes como para respaldar tal

era la propia víctima, por lo que, era lógico no poder señalar los fragmentos de la declaración de la víctima, pues, dicha afirmación era inexistente, por lo que el motivo estaba debidamente formulado como para poder descender a su conocimiento.

En relación al segundo vicio, el recurrente alegó que en el motivo de apelación planteado no se cuestionaba al sentenciador únicamente por haber dedicado "un par de líneas" a la fundamentación, como lo entiende la Cámara, sino que se argumentaron en la apelación varios puntos de relevancia sobre los cuales el sentenciador no se pronunció.

Asimismo, expresa que en el recurso de apelación consta que se hizo un cuestionamiento acerca de que los testigos de descargo se refirieron al día del evento, que ambos sostuvieron que los hechos no ocurrieron como se mencionó en la acusación y lo más importante, que los testigos de descargo fueron coincidentes en afirmar que el acusado nunca ofendió a la supuesta víctima; por lo que el motivo de apelación consistía precisamente, en que sobre ninguno de estos puntos se pronunció el tribunal de sentencia, limitándose a decir éste que los testigos de descargo se habían referido a otros hechos que no vienen al caso; lo cual, a su criterio, no es cierto; no explicando el sentenciador el porqué de su afirmación, ni por qué rechazaba dichos testimonios cuando a todas luces eran pertinentes y tenían un carácter decisivo. Fue esta deficiencia en la fundamentación, la que dio lugar a que se planteara el motivo de apelación, al haberse desechado prueba de carácter decisivo, sin exponer razones para ello, razón por la cual considera que el vicio sí estaba correctamente planteado y, por ende, fue declarado indebidamente inadmisible por la Cámara. Esta Sala considera que dichos motivos deben estimarse por las razones que a continuación se exponen:

Este tribunal considera necesario mencionar inicialmente, respecto al derecho primario de acceso a la jurisdicción o la justicia, que se ha construido sobre la base de la obligación de protección reseñado en el Art. 2 de la Constitución de la República; igualmente, se considera como un "Derecho Humano", contenido en los instrumentos internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Ésto supone no sólo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal. En ese entendimiento, compete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las

en el caso de los medios impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.

Al ubicarnos, específicamente, en el recurso de apelación contra las decisiones definitivas, el Art. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, disponen los límites objetivos, vinculados a las decisiones que puedan ser impugnables; los subjetivos —comunes a todos los recursos- respecto de la legitimación, la necesidad de agravio e interés y, finalmente, también a los que se refieren a su naturaleza teórica. Al detenernos en la última exigencia, es decir, el de la estructura que cumplirá este memorial; los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación presentará de manera clara y concreta, la equivocación en que incurrió el tribunal de primera instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo impugnado.

La denominación del yerro que se conoce doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal superior, conocer sobre la supuesta falla; es decir, la incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de aplicación y explicando cómo tal violación errada incidió en el resultado de la causa; se expone aquí además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que corresponde adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior conocer sobre el fondo del asunto.

La resolución que justifica la inadmisión del recurso de apelación, en cuanto al primer motivo, refiere lo siguiente: "...en el caso sometido a nuestro conocimiento, es evidente que el escrito interpuesto no cumple, ni siquiera mínimamente, con el deber de fundamentar el motivo denunciado, pues, básicamente el apelante se queja que no se ha ofrecido como prueba testimonial a la víctima del delito, según el apelante era imprescindible y único elemento probatorio a tomarse en cuenta para establecer el delito de INJURIA y participación del imputado en el mismo y esto se entiende cuando dice en su escrito que: "Para poder sustentar válidamente un juicio de responsabilidad penal, era necesario e imprescindible contar con la declaración en vista pública, en calidad de testigo de la señora R.G.I. de F.,

honor...". (Sic).

En relación al rechazo del segundo motivo de apelación, la Cámara expresó: "...En cuanto a la falta de fundamentación se alega que fueron mínimas las líneas que el sentenciador dedicó para referirse y desacreditar la prueba de descargo, padeciendo en consecuencia la sentencia del vicio establecido en el numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn., lo anterior no se puede tener como un fundamento para admitir esta apelación por cuanto, si bien el Juez tiene la obligación de valorar y exponer las conclusiones de todos los elementos de prueba admitidos en juicio, tanto de manera individual como en su conjunto, la ley no obliga a que lo realice en un número determinado de líneas, párrafos, o páginas para que se tenga como debidamente fundamentado, pues puede cumplir con este requisito mediante un razonamiento mínimo, pero suficiente, en donde explique los puntos debatidos en juicio, en ese sentido el apelante tuvo que manifestar cuál fue el razonamiento ausente del juzgador en cuanto a determinada prueba y no alegar una falta de fundamentación sostenida en el argumento de las pocas líneas en que las expuso ...". (Sic).

De lo anterior, esta Sala advierte que es menester señalar que si bien dentro de las facultades conferidas a las Cámaras de segunda instancia está la de calificar el recurso de apelación y determinar si han sido cumplidos o no los requisitos de admisibilidad, no es viable imponer criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso; no obstante, en el caso de autos, al revisar la postura de la Cámara para rechazar el primer motivo, consistente en que el apelante tenía que manifestar que en el proveído de primera instancia no existió un hilo conductor lógico entre la prueba valorada y las conclusiones del sentenciador y no llegar a exponer sobre una prueba que nunca se admitió a juicio. Del mismo modo, para denegar el segundo motivo, expresó que el recurrente tenía que indicar cuál fue el razonamiento ausente del juzgador en cuanto a determinada prueba, que resulta ser la declaración de la víctima en juicio, la cual no desfiló en el debate por no haberse admitido a juicio.

Los anteriores razonamientos tenidos en cuenta por la Cámara para inadmitir los motivos de apelación, han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia, pues, las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada, para aplicar la sanción de inadmisibilidad a esta causal, son incorrectas, ya que además de asentarse en meros excesos formalistas, es claro, que debe existir una apertura en la apelación, en tanto que no constituye un remedio en estricto rigorista, que

menos acertadas las argumentaciones de la Cámara, por las que se imposibilitó el estudio de fondo de la cuestión discutida.

Todo lo anterior, demuestra que las alegaciones de la defensa técnica, en torno a ambos motivos de casación, llevan razón, pues, los argumentos que justifican la inadmisibilidad decretada no corresponden a un examen sobre el control del cumplimiento de las exigencias para la admisibilidad del recurso; sino que se basan en el establecimiento de requerimientos extraídos del propio criterio del a quem y no de lo que la ley prescribe como exigencia para la formal procedencia del recurso de apelación.,

Así, a juicio de esta S., no es viable el imponer criterios rigoristas y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues, si del mismo se desprende el cumplimiento de las condiciones de interposición, en sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio o vicio que se denuncia, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo cual, a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el derecho a recurrir consagrado en los Arts. 14.5 PIDCP y 8.2 h) CADH.

J., en otras resoluciones similares, se ha señalado lo siguiente: "... Por consiguiente en este caso, la inadmisión dictada por la Cámara obstaculiza injustificadamente el derecho a una revisión integral del fallo condenatorio de primera instancia. Procede estimar el recurso de casación ...". (Sic). (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 163C2015, del día treinta y uno de julio de dos mil quince).

En consecuencia, frente a estos reclamos, es procedente declarar con lugar la petición del licenciado Q.N., en el sentido que se anule la decisión mediante la cual la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., declaró inadmisible el recurso de apelación por basarse en criterios formalistas, debiéndose remitir el proceso a una Cámara diferente a la que conoció, con el objeto que agote el estudio de admisibilidad del escrito presentado, según el contenido de los Arts. 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal y, de ser factible, sea efectuado el examen de fondo del mismo.

Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente,

dicho proveído, con el objeto de salvaguardar el principio de imparcialidad judicial. (Al respecto Cfr. R.. 36C2011 del 08/02/2012, 13C2014 del 04/06/2014 y 172C2016 del 05/10/2016). No obstante, a partir de la resolución dictada en el expediente con R.. 377C2016, de fecha 07/02/2017, este tribunal reconsideró el lineamiento jurisprudencial señalado en tanto que la decisión de rechazar el recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los requisitos legales que determinan su admisibilidad; de ahí, que no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha conocido el fondo de la controversia. De consiguiente, se procederá a remitir el proceso al tribunal de origen para que éste realice un nuevo estudio de la alzada y se pronuncie tomando en cuenta las previsiones advertidas en la presente decisión.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase HA LUGAR A CASAR la resolución de la Cámara en la que se inadmite el recurso de apelación interpuesto por licenciado Q.N..

  2. Devuélvase las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en la ciudad de San Vicente, con la finalidad de que examine la apelación presentada y se pronuncie conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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