Sentencia nº 469C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia469C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día dos de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M. para resolver el recurso de casación, interpuesto por la licenciada A.V.M.R. en calidad de defensora particular, contra la sentencia emitida a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en San Salvador, que confirma la resolución de primera instancia en la que se condenó a la señora S.A., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 31 y 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima con clave mil novecientos noventa y siete.

Interviene además, la licenciada M.L.A. de M. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal instruida contra la señora S.A. y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, quien dictó sentencia condenatoria el día nueve de agosto de dos mil dieciséis. Que se interpuso recurso de apelación por parte de la defensora particular, conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, la cual confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el A-quo, presentándose recurso de casación del pronunciamiento del Ad-quem.

Segundo

La Cámara Seccional se pronunció en los términos siguientes: "...A) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador... B) Certifíquese la presente y remítase en el plazo de ley,... C) Archívese oportunamente esta carpeta...”(Sic).

Hechos que se acusan: El día once de marzo de dos mil quince, la víctima con régimen de protección mil novecientos noventa y siete, interpuso denuncia en sede policial, pues había recibido varias llamadas de un sujeto pidiéndole la cantidad de mil dólares, que posteriormente un hombre y dos mujeres llegaron a su residencia para solicitarle el dinero a cambio de su vida, por lo que los extorsionistas le dijeron que el día trece de octubre de dos mil quince, esperaban el

mercado municipal de Credisa y el Instituto del Seguro Social de Soyapango, a lo que víctima dio aviso a la policía, quienes conformaron equipos para la entrega controlada, presentándose al lugar dos mujeres entre ellas S.A., quien fue la persona a quien se le encontró el sobre blanco con la simulación de los mil dólares, pero contenía en su interior dos billetes con denominación de veinte y uno de diez dólares, por lo que se capturó en flagrancia.

Tercero

Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480Pr. Pn., el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, debe reunir los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.

Cuarto

Se ha interpuesto memorial recursivo por la licenciada A.V.M.R. en calidad de defensora particular, en el cual aduce como motivo de casación: inaplicabilidad del articulo 478 numeral 3° "...infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo..." (Sic).

Quinto

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada M.L.A. de M. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que emitiera su opinión técnica. La referida profesional no hizo uso de su derecho.

Nota esta Sala que al examinar los argumentos de la impetrante en los cuales basa sus juicios, éstos pretenden una revalorización de la prueba, pues existe inconformidad en cuanto a la valoración de la misma por parte del A-quo y del Ad-quem, expresando a fs. 35 frente y vuelto lo siguiente: "... no se valoró la prueba de descargo conforme a las reglas de la sana critica... desvaloran la declaración que vertió el hijo de mi representada por el hecho de ser su hijo se presume que a pesar de estar juramentado este miente...tuvo por creíbles la prueba testimonial de la parte acusadora, tomando en cuenta las actas que se levantaron en oficina fiscal, la

enemistad con mi representada y sostengo esto porque en el juicio en donde se produce la mediatez de la prueba no desfiló el paquete que supuestamente le fue incautado a mi representada... la defensa presentó tres testigos que afirman que mi representada se encontraba en su lugar de trabajo, tres testigos que según el juzgador no hacen fe... no existe entre la prueba la inspección del lugar, no aportaron fotografías al momento de la entrega si esta era controlada..."

Ante los razonamientos alegados, esta Sala considera imperioso recordarle a la impetrante que la fase de valoración probatoria se realiza en las instancias, y pese a la facultad establecida por ley de solicitar una revisión de las decisiones judiciales, tal como se regula en el Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido que: "...se tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" (Sic), tal derecho no implica una desformalización de los medios recursivos, pues el acto de interposición por parámetros de estricta legalidad, está supeditado a la naturaleza del medio impugnativo que corresponde según la etapa del proceso. En tal sentido tratándose del recurso de casación, no está dentro de sus potestades discrecionales la revalorización probatoria, pues, esta sede no es instancia y por ende no ha inmediado la prueba y su competencia funcional le faculta pronunciamientos de estricto derecho sin parámetros de revalorización fáctica.

En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos de la peticionaria tienen por objeto que esta Sala realice un nuevo examen sobre la prueba, por las apreciaciones que ella misma invoca, en las que refleja un desacuerdo con el valor dado a la prueba de descargo como se relaciona en párrafo supra, sin que se logre comprobar cuál es el vicio casacional concreto que se fundamenta en un juicio ilógico o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia común, ya que sus consideraciones son subjetivas y no logran especificar por qué las derivaciones de Cámara son equívocas.

Es de mencionar que la sola afirmación de un defecto no es suficiente para invocar un vicio, para ello, es menester que se exprese con hechos concretos y razones objetivas los yerros en que ha incurrido el tribunal de segunda instancia en el análisis de las deducciones reflexivas derivadas de las pruebas, y no solo limitarse a cuestionar las mismas.

Aunado a lo anterior a fs. 36 se relaciona el siguiente considerando: "...que el Tribunal de

precepto legal y por falta de fundamentación... el principio de razón suficiente ha sido irrespetado por el tribunal de sentencia, ya que requiere de un iter lógico..." (Sic).

Esta Sala advierte, que el Art. 480Pr. Pn., señala: "... el escrito de casación se interpondrá... mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." (Sic). Por consiguiente, la fundamentación que este precepto legal indica debe estar orientada a las actuaciones del tribunal de segunda instancia por el principio de taxatividad. En consonancia, con lo expresado se ha establecido en jurisprudencia de Sala dictada bajo referencia 168-C2016, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, lo siguiente:

"...la impugnabilidad objetiva, es uno de los requisitos generales de los recursos, que implica que la resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser dictada por el tribunal en grado que se exija..." (Sic). Por lo tanto, en el caso subjudice la recurrente al momento de fundamentar el defecto que le habilita la interposición del recurso de casación, debe orientar sus cuestionamientos al pronunciamiento de alzada y no al de primera instancia como se puede apreciar a fs. 36 relacionado supra, porque desnaturalizó el reclamo, logrando una incongruencia entre la resolución impugnada y aquella que real y materialmente está siendo cuestionada.

De lo expuesto se concluye que la impugnante entorno al motivo de casación no demostró una adecuada fundamentación, incumpliendo con el requisito de impugnabilidad objetiva plasmado en el Art. 480Pr. Pn. Por lo que, en vista de las razones mencionadas previamente, se declara inadmisible el vicio alegado.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas Arts. 50 Inc. N , 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por la licenciada A.V.M.R. en calidad de defensora particular, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

B.- En consecuencia, remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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