Sentencia nº 466C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia466C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día catorce de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.M.B.S. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.E.M.A., en calidad de defensor particular contra la sentencia dictada en apelación por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, contra el imputado CARLOS HUMBERTO

G. H., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 1 y 7 CP., en perjuicio de las víctimas protegidas con claves "1583" y "1584".

Interviene además, la licenciada R.G.T.B., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra los imputados J.J.S.M., C.H.G.H., y Cuelmar Aníbal L.

U., por el delito de Extorsión; una vez concluida la misma, sobreseyó definitivamente al imputado L.U. y dicta auto de apertura a juicio por los otros dos procesados; luego, dicho juzgado se declaró incompetente por considerar que no estaba en presencia de un caso de crimen organizado y delitos de realización compleja y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, quien dictó sentencia definitiva condenatoria sólo respecto del imputado C.H.G.H., por haberse separado el juicio en cuanto al procesado S.M. Los hechos acreditados según la sentencia de primera instancia son: "...el día doce de julio del año dos mil catorce sobre la calle M.R. y quinta Avenida Norte de la comprensión de Ciudad Barrios...las víctimas "mil quinientos ochenta y tres" y "mil quinientos ochenta y cuatro" le manifestaron al investigador del caso N.E.G.C., que ese día en horas de la mañana les habían salido a cada una de ellas al paso un sujeto desconocido...y les había manifestado...que para ese mismo día a eso de las doce horas con treinta minutos por el sector de la Nevería...les iba a estar esperando junto a otros dos Homeboy de la M.S., para que le entregaran la denominada renta...la cantidad a entregar por la víctima eran Veinticinco dólares semanales...e/ total que entregarían las dos víctimas sería de Cincuenta

entregar, vigilar e identificar a las personas que Ileguen...a recoger el dinero...". (Sic). Continúa: "...el equipo dos mantuvo...en vigilancia a los tres sujetos...a eso de la doce horas con treinta minutos llega al lugar de entrega el equipo uno, quien al ver a los tres sujetos se les apersonó y comenzaron a platicar...el sujeto que vestía camisa color blanco...comenzó a decirle en forma amenazadora que él era el palabrero o líder de la clica Normandis Loco Salvatruchos de la Mara Salvatrucha que opera en todo el cantón L. elÁ. y que les dijera a sus patrones que si no le pagaban puntual la...renta, iba a matarlos junto a los empleados y a quemarles su patrimonio...el equipo uno les manifestó que eso no era necesario, entonces el sujeto le exigió el dinero producto de la extorsión...el equipo uno se sacó el dinero de la bolsa delantera derecha de su pantalón y se lo entregó al sujeto quien lo amenazada...el equipo dos coordina con el equipo tres para que lleguen al lugar e identifiquen a los tres sujetos, quienes llegan rápidamente al lugar...el tercer sujeto...di» llamarse C.H.G.H.,...". (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "...a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de quince años venida en apelación, dictada contra C.H.G.H., procesado por el delito de EXTORSIÓN...en perjuicio de las víctimas protegidas con clave "1583" y "1584"...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del CPP., esta S. constata que se ha cumplido con los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; además, se agrega que el libelo puntualiza los motivos del reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase sobre el fondo de la impugnación.

CUARTO

El inconforme invoca dos motivos de casación, aunque se trata de uno solo consistente en fundamentación insuficiente por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo (Art. 144 y 478 No. 3 CPP).

QUINTO

Interpuesto el recurso, tal como lo manda el Art. 483 CPP., se emplazó a la licenciada R.G.T.B., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General

puntualmente sostuvo lo siguiente.

"....La defensa...atacando de una manera superficial lo expresado en la resolución por la Cámara, no aterrizando que principio de la Sana Crítica fueron las vulnerados al momento de dar la resolución...se dedica a hacer ver solo la prueba de la defensa y se olvido de toda la prueba que la fiscalía presento...no establece...que fue lo que se violentó, que fue no lo que se valoró dentro del proceso...la prueba testimonial de descargo se desacredito dentro del interrogatorio...aunado a la prueba documental presentada por la defensa solo es una copia....";"...fundamenta el mismo solo en el hecho de una no valoración de la prueba siendo esta la constancia médica emitida por el D.V.V., y la declaración de los testigos de descargo siendo la hermana del procesado N.Y.G. de H.,, pero el J. al momento de valorar la prueba lo hiso en base a una valoración de toda la prueba....la constancia a la cual hace alusión la defensa no establece la hora en que llego y se retiró de la consulta el señor Carlos Humberto

G. H., aunado a ello es una copia simple la que el Juez hace ver que se encuentra a folio 447...". (Sic)

Continúa: "...la testigo de descargo al momento de emitir su declaración dejo muchos vacíos porque la persona idónea y pertinente para declarar era el Doctor que lo había atendido.... no existió otra prueba de descargo que sacara de la escena del delito al ahora condenado...";"...estos tipos de recursos no solo es decir o mencionar que es lo que supuestamente se quebrantó, sino que se debe fundamentar y explicar de qué manera es que se quebrantó esas reglas de la Sana Crítica, que elementos probatorios hicieron falta que valorar por el Juez A quo (cámara)... debiéndose declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.E.M., por no reunir los requisitos de forma ya que no es especifico en cuanto a la infracción de las Reglas de la Sana Crítica...". (Sic).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Aunque el desarrollo de los fundamentos de la impugnación se hace de manera separada como dos motivos de casación, en realidad se refiere a uno solo, consistente en fundamentación insuficiente de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, de conformidad con el numeral 3 del Art. 478 CPP. (Testigo de descargo N.Y.G. de H.,-constancia médica).

    En lo medular acusa: "...El auto...impugnado y emitido por los...Magistrados Suplentes de la

    de fundamentación...folios 04 al 10...no fueron capaces de pronunciarse sobre el hecho que la Sentencia definitiva no está debidamente fundamentada...no le dio valor probatorio a la declaración de la testigo N.Y.G. de H., y...a la constancia médica emitida por el Doctor Victoriano V....no fueron valorados...lejos de ver el error...los Magistrados...tratan de justificar tal omisión, pero es evidente...que existió...exclusión de la prueba de descargo del encartado...". (Sic).

    Continúa el letrado: "...el agravio...fue visto y perceptible por los Señores Magistrados...pero fue ignorado, prefirieron resolver superficialmente...no se fundamentó razonablemente...un análisis simplista, que no es acorde para un Tribunal de Segunda Instancia...faltando a las reglas de la lógica y de razón...". (Sic).

    Asegura que la Cámara se limitó a hacer una mención ínfima de la declaración de la señora N. Y.

    G. de H., quien ubicó al imputado en un lugar diferente del escenario del delito al expresar: "que el día doce de julio de dos mil catorce, su hermano no estaba en Ciudad Barrios, ya que estaban en el consultorio del D.V., porque le estaban realizando un tratamiento por un rodilla.„."; que en la Constancia Médica emitida por el D.V.V., se hizo constar que: "...atendió al señor C.H.H., el día veintiséis de junio de dos mil catorce, por trauma antiguo de rodilla derecha, se encontró sinovitios más signos de lesión de ligamento cruzado, se planteo cirugía, pero él decidió infiltración la cual se aplicó el día doce de junio de dos mil catorce....". Reclama el impetrante que esta información no fue tomada en cuenta por los Magistrados y que no se hizo una valoración integral en relación a las pruebas de descargo excluidas arbitrariamente.

  2. La Sala, a efecto de corroborar lo que refuta el impetrante, procede a examinar lo que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente sostuvo sobre el punto denunciado.

    "...es procedente trasladarse al apartado...denominado...VALORACIÓN DE LA PRUEBA...la prueba...consistente en la declaración de la hermana de C.H.G.H., y una fotocopia de constancia médica, el Tribunal no les da ningún valor probatorio para desvirtuar la prueba documental y testimonial de cargo; ya que N.Y.G. de H., es evidente su interés de ayudar a su hermano a salir del problema judicial en que se encuentra, y fue evasiva al contestar sobre la situación de la enfermedad de C.H....así como no recordar el nombre del médico que lo atiende, a pesar de venir donde él durante dos veces cada mes, en tres meses; pero

    al Art. 247 Pr. Pn., no tienen ningún valor probatorio. Por lo tanto, no son pruebas útiles y pertinentes, para desvirtuar la de cargo, por lo tanto C.H.G.H....el día doce de

    julio del año dos mil catorce, estuvo en Ciudad Barrios, y no en el Consultorio del Dr. V.,..." (Sic).

    Seguidamente la Cámara continúa diciendo: "...esta sede puede constatar que el dispensador de justicia no concede valor probatorio al testimonio de N.Y.G. de H., por tres razones claramente diferenciadas: a) La relación de parentesco —hermanos- entre las deponente y el procesado; b) Por ser evasiva al contestar el tipo de padecimiento de C.H.G.H. ; y , c) No proporcionó el nombre del médico que atendió al endilgado G.H. , a pesar de visitarlo asiduamente...". (Sic).

    Luego, la Cámara razona que la experiencia común dictamina que al encontrarse el hermano de la deponente en calidad de procesado, existirá inclinación de su parte a favorecer a su hermano, procurando extraerlo de la escena del delito; por otra parte, la defensa del procesado ofreció la declaración del doctor J.V.V., con la finalidad de acreditar las fechas en las que el imputado recibió atención médica; no obstante, el médico no se hizo presente a rendir su declaración en juicio y la parte oferente omitió efectuar reclamo alguno, a pesar de contar con mecanismos legales para hacer comparecer al órgano de prueba y robustecer la credibilidad de las afirmaciones que hizo la señora G. de H.

    Refiere que la constancia proveída por el doctor V., carece de las formalidades mínimas exigibles, que no consta el nombre completo y generales de la persona que atendió en las fechas veintiséis de junio, doce de julio y dieciséis de agosto, todos del año dos mil catorce; y no consigna la hora de inicio y finalización de la consulta médica, datos que estima de suma relevancia para corroborar la tesis de la defensa técnica del sindicado.

  3. Con los anteriores razonamientos, esta Sala determina que el reclamo es infundado porque se ha podido constatar que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, dentro de sus facultades resolutivas revaloró la declaración de la testigo de descargo N.

    Y. G. de H., cuando refiere que el tribunal a quo no le dio valor probatorio a su dicho por tres razones; la primera, por la relación de parentesco entre la deponente y el procesado (hermanos), segundo, porque la testigo fue evasiva al contestar el tipo de padecimiento de Carlos Humberto

    G. H., y tercero, porque no proporcionó el nombre del médico que atendió al acusado G.H.

    válida en tanto que basado en la experiencia común, sostiene que la testigo de descargo N.Y.G. de H., por ser hermana del imputado se inclinó a favorecerlo, con la pretensión de hacer creer que el día doce de julio de dos mil catorce, estuvo en el consultorio del doctor V., y no en el lugar de los hechos; además, de la sentencia se extrae que la declaración de la referida testigo no fue corroborada con otro órgano de prueba; no obstante que la defensa había ofrecido como testigo al doctor V., y éste no compareció a declarar en juicio, declaración con la cual se hubiera corroborado el testimonio de N.Y..

    Y con relación a la prueba documental consistente en la constancia médica extendida por el doctor J.V.V., la cual en opinión del impetrante, no fue objeto de valoración por la Cámara, no lleva la razón el reclamo, pues se verifica que la Cámara sí fundamentó la confirmatoria del valor probatorio que le otorgó el tribunal de primera instancia, porque dijo que dicha constancia carecía de las formalidades mínimas exigibles para su valoración como prueba, porque no contenía el nombre completo de la persona que atendió el doce de julio del año dos mil catorce; no consigna de manera específica la hora de entrada y salida del procesado a la consulta médica, información relevante para poder corroborar las pretensiones probatorias; en ese sentido, se ve claramente que los argumentos expuestos por los Magistrados de Cámara son conforme a las reglas de la sana crítica; entonces, no es cierto que la Cámara omitió valorar lo declarado por la referida testigo, ni la constancia médica relacionada; sí valoró dichas pruebas y razonó válidamente la confirmación de la sentencia apelada.

    En definitiva, los reclamos en cuanto a que dichos medios probatorios de valor decisivo fueron excluidos de la valoración, es una premisa falsa porque se ha verificado que la Cámara al confirmar la legalidad de la condena del acusado, expuso las razones de hecho y de derecho que le motivaron su decisión, revalorando además tales medios probatorios (testigo de descargo N. Y.

    G. de H., y la Constancia Médica), tal como se ha señalado supra; en consecuencia, no le asiste la razón al impetrante y su reclamo debe ser desestimado.

FALLO

POR TANTO: Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 49, 50 Inc. , lit. "a", 395, 452, 453, 479, 480 y 484 del CPP., en nombre de la república de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia recurrida por infracción a las reglas de

particular del imputado Carlos Humberto G. H.

B. Declárase firme la sentencia impugnada, a tenor del Art. 147 CPP.

C. Vuelvan las actuaciones a la Cámara de procedencia, para los efectos legales consiguientes. NOTÍFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------L.R.M. ------------JUANM.B.S.------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------------------------.

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