Sentencia nº 463C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia463C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.A.Z.G., en calidad de defensor particular, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas y dieciséis minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis, en la que se resolvió confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta misma ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día diecisiete de agosto del mismo año, en el proceso penal instruido contra la imputada R.H.R.D.F., quien fue declarada responsable por la comisión del delito calificado como CONTRABANDO DE MERCADERIAS, sancionado en el Art. 15 literal "g" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Interviene además, la licenciada Y.E.F.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

  1. -

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de San Marcos, celebró la audiencia preliminar contra la referida imputada, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha diecisiete de agosto del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en relación a la sindicada R.H.R.D.F., la cual fue apelada por la defensa técnica de la imputada, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: " A las veintidós horas quince minutos del día cuatro de septiembre de dos mil quince, en la casa número noventa y siete, ubicada en calle principal o calle A.M. delB.L.M. del municipio de Santo Tomas, del departamento de S., la imputada R.H.R.D.F., fue capturada en el interior de la misma vivienda al observarse que se encontraban cajas de cartón con la leyenda de cigarrillos de Marca Modern y unos sacos

cuartos (...) trece cajas de cartón con la marca Modern Cigarrette, en su interior paquetes de cigarrillos de la misma marca, en el garaje principal quince cajas de cartón con la leyenda Modern y en su interior paquetes de cigarrillos de la misma marca, cinco bultos o sacos de nylon color blanco con cincuenta paquetes de cigarrillos de la marca Modern, un saco de nylon color verde con (...) cincuenta paquetes en su interior de cigarrillos de marca Modem de origen chino...". (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad, dictó resolución en los términos siguientes: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

1) CONFIRMASE la sentencia condenatoria (...) en contra de la imputada R.H.R.D.F., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE MERCADERIA, en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA..." (Sic.).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada.

CUARTO

El impugnante alega un motivo genérico, inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, Art. 478 numeral primero del Código Procesal Penal y, como motivo especifico, falta de fundamentación de la resolución impugnada, citando los Arts. 144 y 347 numerales seis y siete del mismo cuerpo legal.

Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende justificar su impugnación. Sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes o no vinculados al vicio que denuncia.

QUINTO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Y.E.F.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, quien al respecto expresó: "...la resolución se encuentra apegada a derecho ya que la

Recurso planteado por la defensa y confirme la decisión del Tribunal Quinto de

Sentencia..."(Sic.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según el escrito recursivo, el impetrante expone que la Cámara no le dio respuesta a lo peticionado en apelación, ya que lo que se alegó en dicho recurso fue la materialización de una nulidad absoluta que fue suscitada durante la audiencia preliminar, celebrada el día veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, en la cual la fiscal del caso interpuso de manera oral recurso de revocatoria, siendo este resuelto por el Juez de instrucción de San Marcos en dicha audiencia preliminar, confirmándose la decisión que había pronunciado, manteniéndose la calificación jurídica del delito de RECEPTACION; no obstante, refiere el impetrante, ocurrió una situación anómala e irregular debido a que la parte fiscal hizo uso nuevamente del medio impugnaticio ya utilizado, es decir, volvió a interponer recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, lo cual no procedía por encontrarse firme la resolución.

    Este tribunal considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. - En cuanto al punto alegado, es preciso recordar que la motivación de una decisión judicial es garantía primordial de rango constitucional, no sólo para el acusado sino también para las demás partes en el juicio penal. Tal requisito incide además en el derecho de defensa, ya que únicamente conociendo en forma completa la argumentación del juzgador se puede recurrir de ella y contraargumentar. Así, en la necesidad de fundamentación estriba precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones que tuvo en cuenta el juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas, sirviendo de este modo como instrumento de control para las partes y para la ciudadanía en general.

    Sobre la falta de motivación del fallo de segunda instancia, la Sala ha sostenido que los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencial del tribunal que lo resolverá, Art.459 del Código Procesal penal, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, artículo 144 Pr. Pn. Este dominio es controlable en casación con arreglo al art. 4783 Pr. Pn. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se

    apelación admitido, lo que da lugar a la anulación del fallo de alzada y el reenvío del asunto para que se enmiende esa violación de ley, que se circunscribirá al conocimiento de los motivos que fueron resueltos sin la debida fundamentación, art. 144 Pr. Pn. (V. sentencia con referencia 109C2012, de fecha veintiseis de octubre de dos mil doce).

  3. - Con el propósito de corroborar si tiene razón el recurrente en lo invocado, resulta necesario analizar los puntos alegados en apelación y las respuestas emitidas por el tribunal de segunda instancia.

    Entre los puntos invocados, a folios 28 del incidente aparece que el impetrante alegó en apelación el punto en discordia, es decir, que la fiscalía había hecho uso dos veces del recurso de revocatoria; la primera, en forma oral durante la audiencia preliminar, siendo este resuelto por el juez de instrucción, confirmando la resolución que había pronunciado. La segunda vez, por escrito mediante el que interpuso dicho recurso con apelación subsidiara, resolviéndolo el juez ha lugar; lo cual para el impetrante genero una nulidad absoluta según lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 347 del Código Procesal Penal.

    A folios 47 de la sentencia, la Cámara relaciona el cuarto motivo como "cuarto argumento", pero hace referencia únicamente a la primera parte del motivo, la cual no aparece muy comprensible en el escrito de apelación, sin dar respuesta a lo dicho a folios 28 donde se puede percibir claramente, qué es lo que está alegando el impugnante, por lo que al respecto expresa la Cámara: "...el impetrante expone que existe una actuación judicial de parte del juez instructor que acarrea nulidad absoluta del proceso (...) debido a que el juez que controló la etapa de instrucción en audiencia preliminar (...) realizó el cambio de calificación jurídica del delito de Contrabando de Mercadería a Receptación, y posteriormente en atención al recurso de revocatoria interpuesto por la fiscalía, dejó sin efecto el cambio de calificación de Contrabando de Mercadería a Receptación". (Sic.).

    Seguidamente, el tribunal de alzada hace un análisis del juicio de tipicidad del delito de Contrabando de Mercaderías y sobre las nulidades, concluyendo en los términos siguientes: "...el cambio de calificación jurídica realizada por el Juez de Instrucción de San Marcos, se encuentra dentro del parámetro de control de legalidad, en el sentido que no se hizo ninguna actuación judicial de manera antojadiza o arbitraria lo cual no tuviera fundamento jurídico en la relación fáctica y que la misma fue a petición de la parte interesada (fiscalía) ya que tal como se dejó por

    cual no presentó la documentación correspondiente que estuviera amparada por una declaración de mercadería o el formulario aduanero respectivo..."(Sic.).

    Como se puede observar, la Cámara retoma parte del motivo alegado interpretándolo de manera equivocada, ya que el impetrante no estaba quejándose por el cambio de calificación jurídica realizado por el juez instructor, sino porque, según él, la fiscalía hizo uso dos veces del recurso de revocatoria; la primera vez, en la audiencia preliminar y, la segunda, posteriormente, en forma escrita, lo cual para el impetrante genera una nulidad absoluta. Por lo que, resulta importante verificar si es cierto lo alegado por el recurrente en apelación.

    Para comenzar nos remitimos a la audiencia preliminar de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis contenida a partir del folio 183 de las diligencias, donde la defensa técnica solicitó cambio de calificación jurídica del delito de Contrabando de Mercaderías -que era el tipo penal acusado- al delito de Receptación, accediendo el juez instructor a dicha petición, modificando la calificación jurídica del delito de Contrabando de Mercaderías a R., observándose que en ningún párrafo de dicha acta se menciona que la fiscal del caso haya interpuesto recurso de revocatoria en forma oral, ni que el juez lo haya resuelto en dicha audiencia; pero sí a folios 209 aparece el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por la fiscal, licenciada Y.E.F.R., expresando su inconformidad con la decisión del juez en la audiencia preliminar y, a folios 216 aparece la resolución del recurso de revocatoria en la que, el mismo juez, decidió declarar ha lugar dicho recurso, revocando la resolución dictada en cuanto al referido cambio de calificación jurídica, señalando fecha para la realización de una nueva audiencia preliminar.

    En vista de lo anterior, esta S. es del criterio que, ciertamente, el impetrante tiene razón al expresar que la Cámara no le dio respuesta al motivo invocado en apelación, en los términos que él lo había planteado, es decir, si la fiscalía había hecho o no uso dos veces del recurso de revocatoria, y, si tenía razón, determinar si procedía o no la nulidad absoluta, lo cual no realizó la Cámara. No obstante lo anterior, se considera necesario determinar si la presente irregularidad procesal, —no ser asertiva la Cámara en comprender el agravio invocado— es suficiente como para proceder a una eventual anulación del fallo de confirmación.

    Un aspecto decisivo para ello, es la determinación de la existencia del agravio a la parte procesal que lo alega; conviene aclarar que tal como lo dispone la doctrina —posición compartida por esta

    enunciación, aunque sea precaria del agravio, y en fondo, donde la Sala determinará la existencia y suficiencia o trascendencia del agravio". (Sic). (V.R., A., "Admisibilidad del Recurso de Casación Penal en El Salvador: estado actual de la cuestión", P. 134, en A.A.V.V., Ventana Jurídica No. 5, Año III, Vol. 1, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005.)

    Esta trascendencia del perjuicio, se refiere básicamente a que no podrá casarse una sentencia, por cualquier irregularidad procesal; así, se ha afirmado en este despacho casacional, agregándose el siguiente plus: "máxime cuando su sola ocurrencia no ha generado una desventaja o afectación de derechos o garantías para las partes que lo reclaman; o peor aún, si la afectación ha sido provocada por negligencia en el accionar de la parte que lo pretende hacer valer". (Sic). (V. sentencia pronunciada en la casación con R.. 464-CAS-2004 del día nueve de agosto de dos mil cinco).

    En ese sentido, denota este Tribunal que pese al yerro incurrido por la Cámara —no dar respuesta al motivo invocado— éste resulta intrascendente debido a que en las diligencias del proceso, no es posible verificar la información señalada por el quejoso en apelación, ya que en el acta de audiencia preliminar de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, no se observa que la fiscalía haya interpuesto, durante dicha audiencia, recurso de revocatoria en forma oral; apareciendo, únicamente, el escrito presentado por dicha entidad el día veintinueve de abril del mismo año, a partir del cual el Juez de Instrucción de San Marcos decidió revocar lo resuelto en la audiencia preliminar antes referida.

    De lo expuesto, advierte esta S. que no se le ha causado ningún agravio al solicitante; de tal manera, que de anularse el proveído de la Cámara, se incurriría en un reenvío de carácter innecesario, ya que no concurre un perjuicio irremediable a la parte procesal que lo denuncia, por no constar en el expediente judicial remitido a esta sede, la interposición oral del recurso de revocatoria peticionado por el ente fiscal durante la audiencia preliminar, por consiguiente, tal motivo es desestimado.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 147 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.Z.G., debido a que el error cometido por la Cámara no le ha causado ningún agravio a la procesada R.H.R. de F.

B.- Queda firme la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.

C.- Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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